lunes, 3 de mayo de 2010

Ley de Titularización nº 6499

"2009 Año de la Inclusión Social y el Desarrollo Humano"



La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco sanciona con fuerza de ley N° 6.470

ARTÍCULO 1°: Establécese, que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología procederá, con carácter excepcional, a titularizar en el cargo de base o hasta en un total de quince horas cátedra, al personal docente interino comprendido en los distintos niveles y modalidades que presta servicio en el Sistema Educativo Provincial, a la fecha de finalización del presente ciclo escolar, con desempeño actual frente alumnos, así como los encuadrados en Proyectos Especiales, cuyas instituciones serán normalizadas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, de acuerdo con los requisitos que se establece en el articulo 2° de la presente.

ARTÍCULO 2°: Los docentes interinos comprendidos en la presente ley, deberán poseer en los dos últimos conceptos, una calificación no inferior a "bueno" :y ajustarse a los siguientes requisitos y criterios, según los niveles y modalidades detallados a continuación:
A. Nivel Inicial: Maestro de Materia Especial -Música-, de jornada simple o completa, que posea a la fecha de sanción de la presente, con años de antigüedad en el Sistema Educativo Provincial, de acuerdo con los siguientes parámetros:
Con título docente para el desempeño del cargo: 3 años de antigüedad.
Con título habilitante para el desempeño del cargo: 4 años de antigüedad.
Con título supletorio para el desempeño del cargo: 5 años de antigüedad.
Sin título valorable para el desempeño del cargo: 6 años de antigüedad.
13. Nivel Primario: Maestro de Materia Especial de jornada simple y completa y de Escuelas para Adultos y maestros biligües inter-culturales de los tres pueblos indígenas (Qom, Wichi y Mogoit), con excepción de la materia especial Educación Física, que po-sea a la fecha de sanción de la presente, una antigüedad en el Sistema Educativo Provincial de acuerdo con los siguientes parámetros '
1. Con titulo docente para el desempeño del cargo: 3 años de antigüedad.
2. Con título habilitante/ de antigüedad para desempeño del cargo: 4 años
3. Con título supletorio para el desempeño del cargo: 5 años de antigüedad.
4. Sin título valorable para el desempeño del cargo: 6 años de antigüedad.
Educación Especial: Profesionales que conformen el equipo es-colar y que acrediten poseer el título profesional requerido para la función que desempeñan con una antigüedad de 3 años, en el Sistema Educativo Provincial, a la fecha de sanción de la presente.
Nivel Secundario: En cargos de base u horas cátedra para los docentes de Colegios de Educación Polimodal, Escuelas de Nivel Secundario, 3er. ciclo de Escuela de Educación General Bá-sica (8.0 y 9" años), Centros de Educación Física, Colegios de Enseñanza de Nivel Secundario, a la fecha de sanción de la presente, en el Sistema Educativo Provincial, de acuerdo con los siguientes parámetros:
Con título docente para el desempeño del cargo: 3 años de antigüedad.
Con título habilitante para el desempeño del cargo: 4 años de antigüedad.
Con título supletorio para el desempeño del cargo: 5 años de antigüedad.
Sin título valorable para el desempeño del cargo: 6 años de antigüedad.
E. Modalidad Técnica: En cargo de base u horas cátedra en que se desempeña para los docentes con años de antigüedad en el Sistema Educativo Provincial, a la fecha de sanción de la presente, de acuerdo con los siguientes parámetros:
Con título docente para el desempeño del cargo: 3 años.
Con título habilitante para el desempeño del cargo: 4 años.
Con título supletorio para el desempeño del cargo: 5 años.
Sin título valorable para el desempeño del cargo: 6 años.
F. Nivel Terciario: En cargos de base o en horas cátedra en que se desempeña, con 4 años de antigüedad para título docente y de 6años Con tituló/ habilitante, a la fecha de sanción de la presente, en el Sistema Educativo Provincial, el docente que estuviera designado en el cargo u horas cátedra interino a través del artículo/322 de/la ley 3.529 — Estatuto del Docente -- T.O. por la ley 5.125/y de sus modificatorias, de licencia en horas titulares en el nivel .por desempeño en nivel, superior deberá optar al momento de acceder a la titularización en el Nivel Terciario.

G. Modalidad Artística: En cargos de base u horas cátedra en que se desempeña, conforme a las exigencias de títulos y antigüedad que se establecen en esta ley para cada nivel de la enseñanza.

ARTÍCULO 3°: La antigüedad a que hace referencia el artículo 2° de la presente, es en el nivel de la enseñanza respectivo y se computará a la fecha de sanción de la presente ley.

ARTÍCULO 40: En todos los casos se tomará en consideración para el proceso de titularización, el régimen de incompatibilidad establecido en la ley 3.529 —Estatuto del Docente-, T.O. por la ley 5.125 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 5°: Quedan excluidos de este régimen excepcional de titularización quienes hayan alcanzado la jubilación ordinaria móvil o retiro voluntario en la Administración Pública Provincial o Sistema Educativo Provincial, nacional, municipal o privado. En ningún caso para esta titularización se podrán acumular horas o cargos titulares, debiéndose ejercer el derecho a opción de ser ello necesario.

ARTÍCULO 6°: Los cargos u horas cátedra vacantes ocupadas por el personal docente que reúna los requisitos establecidos en la presente ley y el del profesional indicado para los que integren los equipos escolares no serán dados de baja ni suspendidos ni afectados a concursos de ingresos, traslados, reincorporaciones, reubicaciones, desplazamientos de ningún tipo ni por cualquier otra razón hasta tanto se dé implementación efectiva a la presente ley, salvo las vacante que estuvieran previsto para el llamado a concurso con anterioridad a la sanción de la presente.

ARTÍCULO 7°: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, dará participación a las Juntas de Clasificación respectivas, a los efectos de la implementación efectiva de la presente ley, la que tendrá lugar dentro de los 180 días de su promulgación.

ARTÍCULO 8°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil nueve .

Pablo L. D. BOSCH Juan José BERGIA

SECRETARIO PRESI DENTE
CAMARA DE DIPUTADOS CÁMARA DE DIPUTADOS