lunes, 29 de noviembre de 2010

SÍNTESIS DE LA NUEVA LEY DE EDUCACIÓN

SINTESIS DE LA LEY

Principios, Derechos y Garantías

En primer término la ley determina los principios derechos y garantías, y al respecto establece que esta ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender en todo el territorio de la Provincia del Chaco, consagrado por la Constitución Nacional en sus artículos 14 y 75 -tercer párrafo del inciso 19-, y los tratados internacionales incorporados a la misma; el derecho a la educación por la Constitución Provincial 1957-1994- en su artículo 79, por los principios y garantías de la ley de Educación Nacional Nº 26.206, las leyes de Educación Técnico Profesional y de Educación Superior en vigencia.

Paralelamente define que la educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal, social e inalienable, garantizado por el Estado Provincial, asegurando condiciones de equidad e igualdad.

Por otra parte la considera una prioridad provincial y se constituye en política de Estado para reafirmar la soberanía e identidad nacional y provincial, en el marco de la diversidad cultural y lingüística, para profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social sustentable de la Provincia.

Además fija que el Estado Provincial tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación pública integral, intercultural, permanente y de calidad para todos los habitantes de la Provincia, garantizando la igualdad, gratuidad, laicidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las familias, de las organizaciones sociales y de pueblos indígenas.

En este marco del estado de derecho y de una democracia participativa, el Estado Provincial garantiza, organiza, administra y financia la política educativa provincial, en concordancia con la política educativa nacional, y fiscaliza su cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional e identidad provincial, sin perjuicio de la activa participación democrática de la comunidad educativa. También es facultad del Estado provincial garantizar el Servicio Bibliotecario en todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo.

Fines y objetivos de la política Educativa

La norma fija los fines y objetivos de la política educativa provincial, hacia una educación de calidad, una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad, cooperación, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural, objetivos que se detallan en 37 incisos en los que es válido destacar que se respeta la lengua y la identidad cultural, de los pueblos indígenas, promoviendo la valoración de la interculturalidad en la formación de los todos los educandos.

En otro de los puntos aseguran el respeto de la Lengua de Señas Argentina (LSA) y de la identidad de comunidades de personas sordas e hipoacúsicas.
Un párrafo está dedicado al compromiso social, ético y responsable, por parte de los medios masivos de comunicación, en la transmisión de contenidos y valores.

Sistema Educativo

La estructura del Sistema Educativo Provincial comprende 4 Niveles: 1) Educación Inicial. 2) Educación Primaria. 3) Educación Secundaria y 4) Educación Superior-, y diez (10) Modalidades.

A los efectos de la presente ley, constituyen Modalidades del Sistema Educativo Provincial aquellas opciones organizativas y curriculares de la educación, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales y contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos. Son Modalidades: 1) Educación Técnico Profesional; 2) Educación de Gestión Organizacional; 3) Educación Artística; 4) Educación Especial; 5) Educación Permanente de Jóvenes y Adultos; 6) Educación Rural; 7) Educación Bilingüe Intercultural; 8) Educación en Contextos de Encierro (para personas privadas de la libertad) ; 9) Educación Hospitalaria y Domiciliaria; y 10) Educación Física.

Servicios Educativos y regímenes Especiales de Educación Permanente
El Sistema Educativo Provincial comprende también: 1) El Subsistema Bibliotecario que asistirá a las unidades educativas que integren la estructura del Sistema Educativo Provincial y a la comunidad. 2) Centros de Educación Física. 3) Servicios Técnicos Docentes.

Regímenes Especiales de Educación Permanente: 1) Educación a distancia y semi-presencial y 2) Educación no Formal.

Formación Docente

La Formación Docente tiene la finalidad de preparar profesionales capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional, provincial y regional, y la construcción de una sociedad pluricultural justa. Promoverá la construcción de una identidad docente basada en la autonomía profesional y el espíritu crítico y autocrítico, el compromiso democrático, el vínculo con la cultura y la sociedad contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad y la confianza en las posibilidades de aprendizaje de los alumnos.

Educación Pública de gestión Privada

Un capítulo está destinado a la Educación Pública de Gestión Privada se ajustará a los criterios establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Nacional, y la ley 26.206 –de Educación Nacional-, por cuanto está sujeta a la autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas provinciales.

Tendrán derecho a prestar estos servicios: La Iglesia Católica, las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; sociedades; cooperativas; organizaciones sociales; sindicatos; asociaciones; fundaciones y empresas, con personería jurídica, y personas físicas.

Políticas de promoción de la igualdad educativa

El ministerio de Educación será la autoridad de aplicación y estará asistido por el Consejo de Educación, fijará, garantizará y desarrollará políticas de promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia, marginación, estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la educación, priorizando a las unidades educativas de los distintos Niveles y Modalidades que albergan o pueden albergar a estos sectores.

Consejos escolares electivos

Todos los integrantes de los Consejos Escolares serán elegidos democráticamente por sus pares, con excepción de las autoridades de las unidades educativas. El director del establecimiento educativo ejercerá la presidencia.

La función de los Consejos Escolares será la de cooperar en todo aquello que haga al apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación, sin injerencia en las responsabilidades y facultades tanto directivas como docentes, en lo administrativo, pedagógico y de financiamiento.

Los Consejos Escolares estarán integrados, en un sesenta por ciento (60%) por personal docente del establecimiento y contará con representantes de la comunidad educativa (padres, alumnos, ex alumnos, no docentes) en un cuarenta por ciento (40%).

Financiamiento de la Educación

La inversión en el Sistema Educativo tendrá como base el fondo educativo previsto en el artículo 83 de la Constitución Provincial 1957-1994. El Estado Provincial deberá garantizar el incremento de dicho fondo para acompañar el crecimiento del Sistema Educativo Provincial y asegurar el cumplimiento de los objetivos propuestos.
El destino y la distribución de los recursos tendrá como criterios los pautados en las normas y acuerdos mencionados en el artículo anterior, debiendo, en especial, la provincia orientarlos para garantizar el cumplimiento de los derechos y objetivos previstos en esta norma.

El Ministerio de Educación, asistido por el Consejo de Educación, establecerá anualmente los recursos requeridos para el desarrollo de programas y proyectos del área sobre la base de los principios de política educativa determinados en la presente legislación.

Disposiciones transitorias

La implementación de la estructura del Sistema Educativo no implicará en modo alguno la modificación de la situación laboral, ni la reducción salarial para los docentes, tampoco implicará la rebaja de categoría de ningún establecimiento educativo de la provincia, durante el proceso de transición.

La implementación de esta ley será gradual y progresiva, a partir del año 2011, en un lapso no mayor de 5 años a partir de su promulgación y publicación. El Estado deberá brindar adecuación, creación, y ampliación de infraestructura acorde con cada Nivel, Modalidad y Servicio Educativo.

En un plazo de 90 días, a partir de la sanción de la presente, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación y al envío de los proyectos que estime correspondientes para su adecuada aplicación.

Con la publicación de esta ley quedará derogada la ley 4.449 y toda otra norma que se oponga a la presente.[+/-] Ver / Ocultar

viernes, 26 de noviembre de 2010

LEY DE EDUCACIÓN 2010


Señor Presidente:

La Comisión de Educación, Cultura y Biblioteca Legislativa ha estudiado el proyecto 3559/09 –de Educación Provincial-, las propuestas de diversos sectores que aportaron en las distintas Jornadas de Debate realizadas en toda la Provincia, y en consenso con el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, por las razones que dará el miembro informante, ACONSEJA la aprobación del siguiente proyecto:

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

DE EDUCACIÓN PROVINCIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS

ARTÍCULO 1°: La presente ley regula el ejercicio del derecho de enseñar y aprender en todo el territorio de la Provincia del Chaco, consagrado por la Constitución Nacional en sus artículos 14 y 75 -tercer párrafo del inciso 19)-, y los tratados internacionales incorporados a la misma; el derecho a la educación por la Constitución Provincial 1957-1994- en su artículo 79, por los principios y garantías de la ley de Educación Nacional -26.206-, las leyes de Educación Técnico Profesional y de Educación Superior en vigencia.

ARTÍCULO 2°: La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal, social e inalienable, garantizado por el Estado Provincial, asegurando condiciones de equidad e igualdad.

ARTÍCULO 3°: La educación es una prioridad provincial y se constituye en política de Estado para reafirmar la soberanía e identidad nacional y provincial, en el marco de la diversidad cultural y lingüística, para profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo económico-social sustentable de la Provincia.

ARTÍCULO 4°: El Estado Provincial tiene la responsabilidad principal e indelegable de proveer una educación pública integral, intercultural, permanente y de calidad para todos los habitantes de la Provincia, garantizando la igualdad, gratuidad, laicidad y equidad en el ejercicio de este derecho, con la participación de las familias, de las organizaciones sociales y de pueblos indígenas.

ARTÍCULO 5°: El Estado Provincial, en el marco del estado de derecho y de una democracia participativa, garantiza, organiza, administra y financia la política educativa provincial, en concordancia con la política educativa nacional, y fiscaliza su cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional e identidad provincial, sin perjuicio de la activa participación democrática de la comunidad educativa.

ARTÍCULO 6°: El Estado Provincial garantiza el ejercicio del derecho constitucional de enseñar y aprender. Son responsables de las acciones educativas el Estado Provincial, el Estado Nacional, las confesiones religiosas reconocidas oficialmente, las organizaciones de la sociedad, los pueblos indígenas y la familia, bajo la supervisión del Estado Provincial.

ARTÍCULO 7°: El Estado Provincial garantiza el acceso de todos/as los/as ciudadanos/as a la información y al conocimiento como instrumentos centrales de la participación en un proceso de desarrollo con crecimiento económico y justicia social.

ARTÍCULO 8°: El Estado provincial garantiza la coordinación permanente y fluida entre Institutos de Formación Docente y Establecimientos de otros Niveles, Modalidades y Funciones que sirvan de apoyatura para la observación, la práctica y la residencia.

ARTÍCULO 9°: La educación brindará las oportunidades y posibilidades necesarias para desarrollar y fortalecer la formación integral, permanente y promover en cada educando la capacidad de definir su proyecto de vida, basado en los valores de libertad, paz, solidaridad, cooperación, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.

ARTÍCULO 10: Todos los habitantes de la provincia tienen el derecho de acceder, en igualdad de oportunidades y posibilidades, a los más altos niveles de formación, conforme con su vocación y aptitudes.

ARTÍCULO 11: El órgano de contralor del cumplimiento de la presente ley será el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en concurrencia con el Consejo de Educación, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 81 de la Constitución Provincial 1957-1994.

ARTÍCULO 12: El Estado Provincial garantiza el financiamiento del Sistema Educativo Provincial conforme con lo estipulado en el artículo 83 de la Constitución Provincial 1957-1994.

ARTÍCULO 13: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, asistido por el Consejo de Educación, fijará la normativa necesaria para garantizar:

a) La creación de gabinetes interdisciplinarios, de acuerdo con la matrícula de escuela, zona y modalidad.
b) Infraestructura, personal de servicio y de cocina responsable del servicio de comedor, supervisados por los Consejos Escolares o Cooperadoras, en las escuelas que lo requieran y estén dadas las condiciones.
c) Cargos de docentes de apoyo a la integración en escuelas con alumnos integrado o incluidos.
d) Espacios específicos para alumnos con sobre-edad y en el marco de la ley 5.960 -Programa de Acompañamiento Personalizado.





ARTÍCULO 14: El Estado Provincial como responsable principal jurisdiccional, reconoce la libertad de las personas, de las confesiones religiosas, de asociaciones oficialmente reconocidas, de los municipios y de los pueblos indígenas para promover la creación de instituciones educativas, conforme con lo dispuesto por los artículos 14 y 75 -incisos 17) y 19) -tercer párrafo-, y 22)- de la Constitución Nacional; por la Constitución Provincial 1957-1994; por el artículo 27 de la ley 24.071 -Ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT); y por la presente ley.

ARTÍCULO 15: El Estado Provincial garantizará la cantidad máxima de alumnos/as por sección, curso o división que permita un normal desarrollo de las actividades, de acuerdo con las normativas en vigencia.

ARTÍCULO 16: Esta ley rige la organización, administración y supervisión del Sistema Educativo Provincial, tomado como una integralidad, de acuerdo con lo que determina el artículo 24 de la presente.

ARTÍCULO 17: El Estado Provincial propiciará la integración del Sistema Educativo Provincial con el de las otras jurisdicciones, para asegurar la cohesión del sistema educativo nacional, basado en los principios del federalismo, y dispondrá la articulación de las leyes vinculadas de manera concertada con las otras jurisdicciones, para asegurar que la normativa permita la movilidad de alumnos y docentes, la equivalencia de certificaciones y la continuidad de los estudios con mínimos requisitos complementarios.

ARTÍCULO 18: El Estado Provincial favorecerá intercambios interprovinciales e intraprovinciales y propiciará acuerdos, convenios e intercambios con otros países, orientados a fortalecer procesos de capacitación fundamentados en el respeto a la diversidad y la valoración de la interculturalidad, en el marco de los tratados internacionales vigentes.

ARTICULO 19: El Estado provincial garantizará a los educandos becas de inclusión y de estimulo educativo.

ARTÍCULO 20: El Estado provincial garantizará el Servicio Bibliotecario en todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo.

CAPÍTULO II

FINES Y OBJETIVOS DE LA POLÍTICA EDUCATIVA
PROVINCIAL

ARTÍCULO 21: Los fines y objetivos de la política educativa provincial son:

1. Una educación de calidad, una formación ciudadana comprometida con los valores éticos y democráticos de participación, libertad, solidaridad, cooperación, resolución pacífica de conflictos, respeto a los derechos humanos, responsabilidad, honestidad, valoración y preservación del patrimonio natural y cultural.
2. Una educación integral y permanente que desarrolle todas las dimensiones de la persona como sujeto autónomo, crítico y respetuoso del sistema democrático, que la habilite tanto para el desempeño social y laboral, como para el acceso a estudios superiores.
3. La formación integral de la conciencia, el desarrollo de una identidad histórica cultural nacional, provincial, regional y latinoamericana.
4. El acceso, la permanencia y el egreso de todos los estudiantes en los distintos Niveles y Modalidades del Sistema Educativo, en igualdad de oportunidades y posibilidades.
5. El respeto a la diversidad cultural y a las particularidades locales, abierta a los valores universales y a la integración regional, nacional y latinoamericana.
6. La inclusión educativa a través de políticas universales, de estrategias pedagógicas y de asignación de recursos que otorguen prioridad a los sectores más desfavorecidos de la sociedad.
7. Condiciones de igualdad, respetando las diferencias entre las personas.
8. El respeto de los derechos consagrados en la ley nacional de Protección Integral de los Derechos de los niños, niñas y adolescentes.
9. La gratuidad de los servicios de gestión estatal en todos los Niveles y Modalidades.
10. La participación democrática y responsable de docentes, familias, tutores y estudiantes en las instituciones educativas de todos los Niveles y Modalidades.
11. La cultura del trabajo, del esfuerzo propio y cooperativo como principio fundamental de los procesos de enseñanza y de aprendizaje.
12. El desarrollo las capacidades y ofrecer oportunidades de estudio y aprendizaje necesarias para la educación permanente.
13. La centralidad de la lectura y la escritura, como condiciones básicas para la educación, para la construcción de una ciudadanía responsable y la libre circulación del conocimiento.
14. El desarrollo y la promoción de las competencias necesarias para el manejo de los nuevos lenguajes producidos por las tecnologías de la información y la comunicación.
15. Propuestas pedagógicas, a través de programas especiales y acciones articuladas con otros organismos estatales e instituciones comunitarias a las personas con discapacidades permanentes o transitorias, que permitan el desarrollo máximo de sus posibilidades, la integración y el pleno ejercicio de sus derechos.
16. El respeto a la lengua y a la identidad cultural, de los pueblos indígenas, promoviendo la valoración de la interculturalidad en la formación de todos los educandos.
17. Promoción de valores y actitudes que fortalezcan las acciones para la prevención de las adicciones.
18. Fortalecimiento de la formación integral de una sexualidad responsable adecuada a cada etapa evolutiva.
19. La formación corporal, motriz, recreativa y deportiva que favorezca el desarrollo armónico de todos los educandos y su inserción activa en la sociedad.
20. Promoción del aprendizaje de saberes científicos y tecnológicos fundamentales para comprender y participar reflexivamente en la sociedad contemporánea y en su transformación con un sentido de equidad social.
21. La formación que estimule la creatividad y la comprensión de las distintas manifestaciones del arte y la cultura, generando en todos los niveles y modalidades los espacios para el desarrollo de esas manifestaciones.
22. Promoción de la eliminación de todas las formas de discriminación, actos de violencia y represión.
23. Desarrollo de valores inclusivos en todos los niveles, modalidades y/o servicios educativos teniendo en cuenta al alumno, la familia y la comunidad escolar.
24. El compromiso social, ético y responsable, por parte de los medios masivos de comunicación, en la transmisión de contenidos y valores.
25. Erradicación del analfabetismo, priorizando y fortaleciendo las acciones de la educación formal.
26. El desarrollo de una formación integral respecto de la nutrición, salud psicofísica y la higiene para el mantenimiento de la calidad de vida individual y colectiva.
27. Promoción de una educación vial responsable.
28. Promoción de los principios y valores del cooperativismo y mutualismo, en los procesos de enseñanza y de aprendizaje.
29. La dignificación y la jerarquización de la profesión docente.
30. El respeto de la Lengua de Señas Argentina -LSA- y de la identidad de comunidades de personas sordas e hipoacúsicas.
31. Desarrollo de la Educación Física con el fin de lograr las competencias corporales y motrices básicas para la formación integral.
32. La atención psicológica, psicopedagógica y médica de alumnos y docentes, a través de la conformación de gabinetes interdisciplinarios y la articulación intersectorial con las distintas áreas gubernamentales de políticas sociales y otras que se consideren pertinentes.
33. Las condiciones para la universalización del derecho a la educación, creando y sosteniendo establecimientos escolares públicos de todos los Niveles y Modalidades del territorio provincial con partidas presupuestarias mensuales, actualizadas y en término, que permitan su funcionamiento en condiciones adecuadas.
34. La inversión en la construcción y mantenimiento de edificios escolares, con el equipamiento y mobiliario adecuado, funcional y ergonómico en cantidad y calidad, de acuerdo con las necesidades de la población a atender.
35. El desarrollo de la educación para la salud en todos los Niveles y Modalidades.
36. Cobertura de seguros que cubran daños y lesiones de alumnos y docentes.
37. Promoción del conocimiento de la soberanía territorial, política, económica y social de nuestra Nación, en particular de la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sándwich del Sur, de acuerdo con lo prescripto en la disposición transitoria primera de la Constitución Nacional y de la ley nacional 26.206.


TÍTULO II

SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 22: El Estado Provincial es el responsable de la planificación, organización, supervisión, sostenimiento y financiación del Sistema Educativo Provincial, y en cuanto tal, garantiza el acceso a la educación, mediante la creación, sostenimiento y administración de los establecimientos educativos.
El Sistema Educativo Provincial estará integrado por los Niveles, Modalidades, Regímenes Especiales y Servicios Educativos que se describen en este capítulo, de conformidad con lo determinado por las leyes nacionales 26.206 –de Educación Nacional-; de Educación Superior; de Educación Técnico Profesional, por la presente ley y normativas concordantes.

ARTÍCULO 23: El Estado Provincial reconoce, autoriza y supervisa el funcionamiento de instituciones educativas de gestión estatal y privada, gestión cooperativa y gestión social. Por leyes complementarias se establecerá el régimen correspondiente a los tipos de gestión educativa.

ARTÍCULO 24: El Sistema Educativo Provincial es el conjunto organizado de servicios y acciones reguladas por el Estado que posibilitan el ejercicio del derecho a la educación. Lo integran los servicios educativos de gestión estatal privada, cooperativa y social, que abarcan los distintos Niveles, Modalidades, Regímenes Especiales y Servicios Educativos.

ARTÍCULO 25: El Sistema Educativo Provincial tendrá una estructura unificada en toda la Provincia que asegure su ordenamiento, cohesión, organización y articulación de los Niveles, Modalidades, Regímenes Especiales y Servicios Educativos y la validez nacional de los títulos y certificados que se expidan.

ARTÍCULO 26: La obligatoriedad escolar en toda la Provincia se extiende desde la edad de cinco (5) años hasta la finalización del Nivel de la Educación Secundaria. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología asegurará el cumplimiento de la obligatoriedad escolar a través de la reglamentación e instrumentación de mecanismos efectivos, centralizados en organismos con autoridades competentes que garanticen real y efectivamente dicha obligatoriedad, complementándola con alternativas institucionales, pedagógicas y de promoción de derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el país y en todas las situaciones sociales.

ARTÍCULO 27: La estructura del Sistema Educativo Provincial comprende cuatro (4) Niveles: 1) Educación Inicial. 2) Educación Primaria. 3) Educación Secundaria y 4) Educación Superior-, y diez (10) Modalidades.
A los efectos de la presente ley, constituyen Modalidades del Sistema Educativo Provincial aquellas opciones organizativas y curriculares de la educación, dentro de uno o más niveles educativos, que procuran dar respuesta a requerimientos específicos de formación y atender particularidades de carácter permanente o temporal, personales y contextuales, con el propósito de garantizar la igualdad en el derecho a la educación y cumplir con las exigencias legales, técnicas y pedagógicas de los diferentes niveles educativos. Son Modalidades: 1) Educación Técnico Profesional; 2) Educación de Gestión Organizacional; 3) Educación Artística; 4) Educación Especial; 5) Educación Permanente de Jóvenes y Adultos; 6) Educación Rural; 7) Educación Bilingüe Intercultural; 8) Educación en Contextos de Encierro; 9) Educación Hospitalaria y Domiciliaria; y 10) Educación Física.

ARTÍCULO 28: El Sistema Educativo Provincial comprende también:

A- Servicios Educativos:
1. El Subsistema Bibliotecario que asistirá a las unidades educativas que integren la estructura del Sistema Educativo Provincial y a la comunidad.
2. Centros de Educación Física.
3. Servicios Técnicos Docentes.

B- Regímenes Especiales de Educación Permanente:
1. Educación a distancia y semi-presencial.
2. Educación no Formal.


CAPÍTULO II

CRITERIOS DE ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL

ARTÍCULO 29: El Sistema Educativo Provincial se estructurará en el marco del Sistema Educativo Nacional, conforme con los siguientes criterios:
a) Educación concebida como proceso permanente y en continua transformación, mediante su estructuración en la continuidad e integralidad del hecho educativo y la articulación horizontal y vertical de Niveles, Modalidades, Regímenes Especiales y Servicios Educativos.
b) Organización de la gestión educativa orientada a descentralizar y dar mayor autonomía a las unidades educativas y a otros espacios educacionales e integrarlos en un marco común de objetivos consensuados que fortalezcan la cohesión de la sociedad.
c) Flexibilidad necesaria para adaptarse y satisfacer los intereses de los educandos y la demanda social.
d) Mantenimiento de la unidad en términos de procesos y resultados en cuanto a calidad educativa, a partir de la diversidad geográfica y heterogeneidad de la población.
e) Permanente y dinámica interrelación con el medio, en continua apertura y proyección, atendiendo a los cambios derivados del Estado y a la evolución del conocimiento humanístico, científico, tecnológico y de las condiciones y peculiaridades del desarrollo histórico-social;
f) Optimización de los recursos humanos y materiales, asegurando la estabilidad laboral docente, a fin de adecuarse a las necesidades que surjan de lo pedagógico y social, tendiente al equilibrado funcionamiento del sistema para alcanzar los resultados y objetivos propuestos en las políticas educacionales.
g) Coordinación con las otras jurisdicciones, mediante el aporte a la construcción del Sistema Educativo Nacional, en función de los principios establecidos por las leyes nacionales 26.206 –de Educación Nacional-, de Educación Técnico Profesional, de Educación Superior y los acuerdos alcanzados en el Consejo Federal de Educación.


CAPÍTULO III

EDUCACIÓN INICIAL

ARTÍCULO 30: La Educación Inicial constituye una unidad pedagógica universal e inclusiva y comprende a los niños y niñas desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad, conformado por dos ciclos:
a) Maternal: de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años de edad.
b) Jardín de Infantes: de cuatro (4) a cinco (5) años de edad, sosteniendo la obligatoriedad del último año del Jardín de Infantes y la universalización del Ciclo Maternal y de la Sala de cuatro (4) años.

ARTÍCULO 31: Son objetivos de la Educación Inicial:

a) Promover el aprendizaje y desarrollo de los niños de cuarenta y cinco (45) días a cinco (5) años de edad inclusive, como sujetos de derechos y partícipes activos de un proceso de formación integral, miembros de una familia y de una comunidad.
b) Incentivar el proceso de estructuración del pensamiento, la imaginación creadora y las distintas formas de expresión personal.
c) Estimular, organizada y adecuadamente, las etapas evolutivas del niño mediante la contribución a su desarrollo socio afectivo, socio moral, ético, psicomotriz, intelectual y a la construcción de su identidad.
d) Contribuir al desarrollo equilibrado de la singularidad, de la confianza en sí y del respeto por el otro, con actitudes fraternas y solidarias, que coadyuven a la integración e interacción en los distintos grupos y comunidades sociales o étnicas, a través de los distintos lenguajes.
e) Conocer su cuerpo con el objeto de ampliar sus posibilidades de comunicación consigo mismo, con sus semejantes y con su entorno.
f) Promover el juego como contenido de alto valor cultural para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motriz y social.
g) Desarrollar la capacidad de expresión y comunicación a través de los distintos lenguajes, verbales y no verbales.
h) Favorecer la formación corporal y motriz a través de la educación física y de la expresión corporal.
i) Fortalecer el vínculo entre la institución y la familia.
j) Favorecer la participación del niño en la preservación del equilibrio ecológico.
k) Facilitar el desarrollo del sentido de la pertenencia a su familia, comunidad local, provincial, regional y nacional, con apertura a la comprensión y solidaridad entre los pueblos.
l) Propiciar la adquisición de hábitos de higiene y preservación de la salud en todas sus dimensiones.
m) Propiciar el desarrollo de hábitos que permitan al niño ser usuario permanente y competente de bibliotecas.
n) Promover los principios y valores del cooperativismo y mutualismo en los procesos de enseñanza y de aprendizaje, favoreciendo el desarrollo de una cultura de consumidores responsables.
o) Asegurar la articulación con la Educación Primaria a través de proyectos interinstitucionales que propicien la continuidad educativa.
p) Atender a las desigualdades educativas de origen social y familiar para favorecer una inclusión e integración plena de todos los niños en el Sistema Educativo.
q) Prevenir y atender necesidades especiales y dificultades de aprendizaje.
r) Favorecer el desarrollo sistemático de una educación integral de la sexualidad.

ARTÍCULO 32: El Estado Provincial garantizará:

a) El acceso, permanencia y egreso del Nivel, a los niños y niñas de cuarenta y cinco (45) días a cinco (5) años de edad, a través de la creación y sostenimiento de establecimientos y sus Plantas Orgánicas Funcionales correspondientes.
b) La expansión de los servicios de Educación Inicial, promoviendo y supervisando el aprendizaje de los niños desde los cuarenta y cinco (45) días hasta los cinco (5) años de edad inclusive, atendiendo especialmente a los sectores vulnerables de la población urbana, rural y de los pueblos indígenas.
c) La promoción y participación de las familias y tutores, en el desarrollo de las acciones destinadas al cuidado y educación de sus hijos/as.
d) La regulación, el contralor y la supervisión del funcionamiento de las instituciones, a fin de asegurar la atención, el cuidado y la educación integral de los niños.
e) Las condiciones necesarias para que los establecimientos y salas anexas funcionen de acuerdo con el proyecto educativo de la primera infancia.
f) Maestros para el desarrollo de materias especiales de acuerdo con las necesidades que surjan de cada Unidad Educativa.
g) La creación de equipos interdisciplinarios que permitan acompañar el trayecto educativo con alternativas que fortalezcan el proceso educativo individual y grupal de niños y niñas, y favorezcan la inclusión y la integración.
h) El acompañamiento y seguimiento de profesionales y profesores de educación especial para los alumnos incluidos e integrados con necesidades educativas derivadas o no de una discapacidad.
i) Propuestas que permitan el desempeño del Maestro del Nivel Inicial como investigador.
j) La dirección, el desarrollo y la supervisión de los contenidos y procesos pedagógicos del Nivel en todas las instituciones del Sistema Educativo Provincial tanto de gestión estatal como privada.
k) La creación de salas integradas del Nivel Inicial en instituciones educativas de jóvenes y adultos, para brindar atención a los hijos de quienes asistan a las mismas.
l) Formación pedagógica que incluya diferentes modalidades y especialidades.
n) Apertura de plurisalas de jardín de infantes en zonas rurales atendiendo a sus características culturales, lingüísticas y sociales.

ARTÍCULO 33: Se crearán en el ámbito provincial mecanismos para la articulación y gestión asociada entre las áreas gubernamentales, de desarrollo social, salud y educación, para garantizar la Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes –ley nacional 26.061-, e implementar políticas destinadas a favorecer el desarrollo infantil.

ARTÍCULO 34: La organización de la Educación Inicial tendrá las siguientes características:

a) Los Jardines Maternales atenderán a los niños desde los cuarenta y cinco (45) días a los tres (3) años de edad inclusive y los Jardines de Infantes a los niños desde los cuatro (4) años a los cinco (5) años de edad inclusive.
b) En función de las características del contexto se reconocerán otras formas organizativas y modalidades que pudieran conformarse, según lo establezca la reglamentación de la presente.
c) La cantidad de secciones, cobertura de edades, extensión de la jornada y servicios complementarios de salud y alimentación, determinadas por las disposiciones reglamentarias, responderán a las necesidades de los niños y sus familias.

CAPÍTULO IV

EDUCACIÓN PRIMARIA

ARTÍCULO 35: La Educación Primaria es obligatoria, universal e inclusiva, constituye una unidad pedagógica y organizativa, destinada a la formación de niños a partir de los seis (6) años de edad; con una duración de siete (7) años, en tres ciclos, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente.

ARTÍCULO 36: Son objetivos de la Educación Primaria:

a) Lograr la alfabetización y la adquisición de operaciones numéricas básicas.
b) Afianzar el conocimiento de los lenguajes y la matemática e incorporar gradualmente la lógica de los diversos campos culturales.
c) Generar espacios que permitan al educando reflexionar, elaborar hipótesis, profundizar los conocimientos del ciclo anterior, las disciplinas humanísticas, científicas, tecnológicas, artísticas y desarrollar conductas personales y sociales más complejas.
d) Promover el desarrollo de una actitud de esfuerzo, trabajo y responsabilidad en el estudio y de curiosidad e interés por el aprendizaje, fortaleciendo la confianza en las propias posibilidades de aprender.
e) Desarrollar la iniciativa individual, el trabajo en equipo y hábitos de convivencia solidaria y cooperación.
f) Fomentar el desarrollo de la creatividad, la expresión, el placer estético , la comprensión, el conocimiento y la valoración de las distintas manifestaciones del arte y la cultura.
g) Brindar una formación ética que habilite para el ejercicio de una ciudadanía responsable y permita asumir los valores de libertad, paz, solidaridad, igualdad, respeto a la diversidad, justicia, responsabilidad y bien común.
h) Promover el juego como actividad necesaria para el desarrollo cognitivo, afectivo, ético, estético, motor y social.
i) Promover conocimientos y valores que favorezcan el desarrollo de actitudes de protección del patrimonio cultural y del medio ambiente.
j) Promover los principios y valores del cooperativismo y el mutualismo.
k) Brindar conocimientos y promover valores que fortalezcan y favorezcan la educación integral de la sexualidad, de acuerdo con el nivel y edad del educando.
l) Propiciar el hábito de la lectura permanente, a través de estrategias pedagógicas en todos los ciclos.


ARTÍCULO 37: El Estado provincial garantizará:

a) Las condiciones necesarias para un desarrollo integral de la infancia en todas sus dimensiones.
b) El acceso a un conjunto de conocimientos, saberes comunes que les permitan participar de manera plena y acorde con su edad en la vida familiar, escolar y comunitaria.
c) Oportunidades equitativas a todos/as los/as niños/as para el aprendizaje de saberes significativos en los diversos campos del conocimiento, en especial la lengua y la comunicación, las ciencias sociales, la matemática, las ciencias naturales y el medio ambiente, las lenguas extranjeras desde el primer año, el arte y la cultura y la capacidad de aplicarlos en situaciones de la vida cotidiana.
d) Condiciones pedagógicas para el manejo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación, la producción y recepción crítica de los recursos mediáticos.
e) Conocimientos y estrategias cognitivas necesarias para continuar los estudios en la educación secundaria.
f) Oportunidades para una educación física y deportiva que promueva la formación corporal y motriz, consolide el desarrollo armónico de todos los niños/as, favorezca la practica de actividades física tendientes a la obtención y conservación de una mejor calidad de vida.
g) La modalidad bilingüe intercultural para este Nivel destinada a los niños de los pueblos indígenas.

ARTÍCULO 38: Las escuelas primarias serán de jornada simple, extendida o completa, con la finalidad de asegurar el logro de los objetivos fijados para este nivel por la presente ley.


CAPÍTULO V

EDUCACIÓN SECUNDARIA

ARTÍCULO 39: La Educación Secundaria es obligatoria, universal e inclusiva, y constituye una unidad pedagógica y organizativa, con una duración de cinco (5) años, destinada a los/as adolescentes y jóvenes que hayan cumplido con el Nivel de Educación Primaria, excepto la Educación Técnico Profesional cuya duración será de seis (6) años.

ARTÍCULO 40: La Educación Secundaria se divide en dos (2) ciclos: un (1) Ciclo Básico, de carácter común a todas las orientaciones y un (1) Ciclo Orientado, de carácter diversificado según distintas áreas del conocimiento, del mundo social y del trabajo.
Cada establecimiento, en el ciclo superior, hará la opción que considere oportuna según el contexto social en que se halle inserta. Independientemente de la orientación, en ambos ciclos de la Educación Secundaria, se mantendrá un tronco común de contenidos de las áreas de Lengua, Matemática, Ciencias Sociales y Humanísticas, Ciencias Naturales, Artísticas, Educación Física y Educación Tecnológica.

ARTÍCULO 41: La Educación Secundaria, en todas sus modalidades y orientaciones, tiene la finalidad de habilitar a los/as adolescentes, jóvenes y adultos para el ejercicio pleno de la ciudadanía, del trabajo y la continuación de estudios.

Son sus objetivos:
a) Brindar una formación ética que permita a los/as estudiantes desempeñarse como sujetos conscientes de sus derechos y obligaciones, que practiquen el pluralismo, la cooperación y la solidaridad, el respeto a los derechos humanos, rechacen todo tipo de discriminación, se preparen para el ejercicio de la ciudadanía democrática y preserven el patrimonio natural y cultural.
b) Formar sujetos responsables, que sean capaces de utilizar el conocimiento como herramienta para comprender y transformar constructivamente su entorno social, económico, ambiental, cultural y de situarse como participantes activos en un mundo en permanente cambio.
c) Desarrollar y consolidar en cada estudiante las capacidades de estudio, aprendizaje e investigación, de trabajo individual y en equipo, de esfuerzo, iniciativa y responsabilidad, como condiciones necesarias para el acceso al mundo laboral, a los estudios superiores y a la educación permanente.
d) Propiciar las competencias lingüísticas, orales y escritas de las lenguas oficiales de la Provincia del Chaco, comprender y expresarse en lenguas extranjeras.
e) Promover el acceso al conocimiento como saber integrado, a través de las distintas áreas y disciplinas que lo constituyen y a sus principales problemas, contenidos y métodos.
f) Desarrollar las capacidades necesarias para la comprensión y utilización inteligente y crítica de los nuevos lenguajes producidos en el campo de la educación tecnológica de la información y la comunicación.
g) Promover la vinculación de los/as estudiantes con el mundo del trabajo, la gestión organizacional, la producción, la ciencia y la tecnología.
h) Estimular y promover el trabajo individual y cooperativo, tendiendo a desarrollar la capacidad de autogestión.
i) Consolidar una actitud crítica frente a los mensajes de los medios de comunicación, el análisis reflexivo para interpretar la realidad, y el uso de diferentes lenguajes para comunicarse con ella.
j) Propiciar el desarrollo de una sexualidad responsable e informada, una educación sexual integral, con valores que fomenten el cuidado del propio cuerpo y el respeto a la vida.
k) Desarrollar procesos de orientación vocacional a fin de permitir una adecuada elección profesional y ocupacional de los/as estudiantes.
l) Estimular la creación artística, la libre expresión, el placer estético y la comprensión de las distintas manifestaciones de la cultura.
m) Promover la formación corporal, lúdica, deportiva y motriz a través de una educación física acorde con los requerimientos del proceso de desarrollo integral de los adolescentes.
n) Promover el uso de las Bibliotecas y la lectura.


ARTÍCULO 42: El Estado Provincial deberá garantizar:

a) La revisión de la estructura curricular de la Educación Secundaria, con el objeto de actualizarla y establecer criterios organizativos y pedagógicos comunes y núcleos de aprendizaje prioritarios a nivel provincial en correlación con las otras jurisdicciones provinciales.
b) Las alternativas de acompañamiento de la trayectoria escolar de los/as jóvenes, tales como tutores, coordinadores de cursos y otras, los que formarán parte en un porcentaje dentro de la carga horaria del docente, específica y remunerada, fortaleciendo el proceso educativo individual y grupal de los/as alumnos/as.
c) Atención de personas con necesidades educativas especiales, derivadas o no de una discapacidad transitoria o permanente durante los procesos de enseñanza y de aprendizaje, de lunes a viernes en la institución, para lograr una mejor integración y rendimiento académico, en las que así lo requieran.
d) Inclusión de profesores y tutores bilingües interculturales e intérpretes de Lengua de Señas Argentina –LSA-, en las instituciones educativas que cuenten con alumnos de pueblos indígenas o usuarios de la Lengua de Señas Argentina.
e) Infraestructura y el mobiliario necesario para la integración efectiva de alumnos y docentes con necesidades educativas especiales.
f) Un mínimo de veinticinco (25) horas reloj de clase semanales.
g) Concentración de horas cátedra o cargos de profesores, con el objeto de constituir equipos docentes más estables en cada institución.
h) Espacios extracurriculares dentro de la acumulación de la carga horaria del docente, para el conjunto de los/as estudiantes y jóvenes de la comunidad, orientados al desarrollo de actividades educativas ligadas al arte, la educación física y deportiva, la recreación, la vida en la naturaleza, la acción solidaria y la apropiación crítica de las distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura.
i) La inclusión de adolescentes y jóvenes no escolarizados en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plena.
j) El intercambio de estudiantes de diferentes ámbitos y contextos, así como la organización de actividades de voluntariado juvenil y proyectos educativos solidarios, para cooperar en el desarrollo comunitario, en el marco del proyecto educativo institucional.
k) La atención psicológica, psicopedagógica y médica de aquellos adolescentes y jóvenes que la necesiten, a través de la conformación de gabinetes interdisciplinarios.
l) Igualdad de oportunidades y posibilidades para la formación de adolescentes y jóvenes de zonas rurales en una Educación Secundaria completa.
m) Creación de Bibliotecas de modalidad escolar juvenil.

ARTÍCULO 43: La Educación Secundaria, en función de las particularidades geográficas, culturales y sociales, reconoce y respeta el Sistema de alternancia educativa, con su correspondiente pedagogía.

ARTÍCULO 44: Las autoridades educativas propiciarán la vinculación de las escuelas secundarias con el mundo de la producción, la gestión organizacional y el trabajo a través de prácticas educativas o profesionalizantes. Podrán participar de dichas actividades los/as alumnos/as de todas las modalidades y orientaciones de la Educación Secundaria, mayores de dieciséis (16) años de edad, durante el período lectivo, por un período no mayor a seis (6) meses, con el acompañamiento de docentes o autoridades pedagógicas designadas a tal fin. El Estado Provincial será responsable del seguro que corresponda. En el caso de las escuelas técnicas, la vinculación de estas instituciones con el sector productivo, se realizará en conformidad con lo dispuesto por la ley nacional de Educación Técnico Profesional.


CAPÍTULO VI

EDUCACIÓN SUPERIOR

ARTÍCULO 45: La Educación Superior constituye una unidad pedagógica y organizativa que comprende: los Institutos de Formación Docente y los Institutos de Formación Técnico-Profesional.

ARTÍCULO 46: La Educación Superior será regulada por las leyes nacionales de Educación Superior, de Educación Técnico-Profesional, de Educación Nacional -26.206-; por la presente ley, el Estatuto del Docente Provincial y las resoluciones del Consejo Federal de Educación.

ARTÍCULO 47: Son objetivos de la Educación Superior:

a) Formar recursos humanos que respondan a las necesidades y demandas de la realidad provincial.
b) Promover la formación de docentes y técnicos con conciencia ética, democrática, solidaria, crítica y reflexiva, comprometidos con el conocimiento y su socialización con la preservación de la cultura, capaces de aportar al desarrollo socio-productivo regional y al mejoramiento de la calidad de vida y del medio ambiente.
c) Contribuir a la formación de docentes y técnicos profesionales con conciencia ética y ciudadana, crítica y reflexiva, comprometidos con el saber.
d) Mantener, fortalecer e institucionalizar la diversidad de funciones de los institutos de Nivel Superior.
e) Impulsar modelos innovadores de gestión democrática en lo institucional y en lo curricular que incorporen criterios de calidad y equidad.
f) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional.
g) Generar proyectos educativos que propicien la realización de pasantías, talleres, laboratorios y otras modalidades pedagógicas o productivas que contribuyan al desarrollo de prácticas profesionalizantes de alumnos y docentes.
h) Promover el desarrollo de la investigación.


ARTÍCULO 48: El Estado Provincial garantizará:

a) Líneas de acción y presupuesto para la educación superior a efectos de atender infraestructura, equipamiento propio y mantenimiento, en razón de sus necesidades y funciones.
b) Convenios y acuerdos entre los institutos de educación superior con universidades y con otras instituciones, gubernamentales y no gubernamentales, con el fin de cumplimentar los objetivos estipulados.
c) Acceso universal, permanencia y egreso, asegurando la inclusión e integración.
d) Partidas presupuestarias adecuadas y actualizadas para el cumplimiento de sus funciones y recursos materiales, tecnológicos, humanos y edilicios.
e) La gratuidad de la educación superior.
f) La articulación con otras instituciones a efectos de lograr la continuidad en todas las ofertas.
g) Una adecuada diversificación de propuestas a nivel provincial para la formación de grado, investigación educativa, desarrollo profesional de docentes y técnicos con un abordaje científico, humanístico, artístico, técnico, tecnológico, abarcando el cuidado del medio ambiente y la salud integral.
h) Alternativas diversas de formación inicial relativas a un amplio campo ocupacional.
i) Acciones de formación continua a todos los docentes y oferta estatal gratuita de capacitación, perfeccionamiento y actualización de manera sistemática y formalizada.

ARTÍCULO 49: La Educación Superior comprende: La Formación Docente y la Formación Técnica Profesional:

1.- FORMACIÓN DOCENTE

ARTÍCULO 50: La Formación Docente tiene la finalidad de preparar profesionales capaces de enseñar, generar y transmitir los conocimientos y valores necesarios para la formación integral de las personas, el desarrollo nacional, provincial y regional, y la construcción de una sociedad pluricultural justa. Promoverá la construcción de una identidad docente basada en la autonomía profesional y el espíritu crítico y autocrítico, el compromiso democrático, el vínculo con la cultura y la sociedad contemporánea, el trabajo en equipo, el compromiso con la igualdad y la confianza en las posibilidades de aprendizaje de los alumnos.

ARTÍCULO 51: La Formación Docente es parte constitutiva del Nivel de Educación Superior y tiene como funciones, entre otras, la formación docente inicial, la formación docente continua, el apoyo pedagógico a las escuelas y la investigación educativa.

ARTÍCULO 52: La política provincial de formación docente tiene los siguientes objetivos:
a) Jerarquizar y revalorizar la formación docente, como factor clave del mejoramiento de la calidad de la educación.
b) Desarrollar las capacidades y los conocimientos necesarios para el trabajo docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo de acuerdo con las orientaciones de la presente ley.
c) Incentivar la investigación y la innovación educativa vinculadas con las tareas de enseñanza, la experimentación y sistematización de propuestas que aporten a la reflexión sobre la práctica y a la renovación de las experiencias escolares.
d) Ofrecer diversidad de propuestas y dispositivos de formación posterior a la formación inicial que fortalezcan el desarrollo profesional de los/as docentes en todos los niveles y modalidades de enseñanza.
e) Articular la continuidad de estudios con las instituciones universitarias.
f) Planificar y desarrollar el sistema de formación docente inicial y continua.
g) Coordinar y articular acciones de cooperación académica e institucional entre los institutos de Educación Superior de formación docente, las instituciones universitarias y otras instituciones de investigación educativa.
h) Homologar la validez nacional de títulos y certificaciones para el ejercicio de la docencia en los diferentes Niveles y Modalidades del Sistema.

ARTÍCULO 53: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, establecerá las políticas, los mecanismos de regulación y los criterios de evaluación y de articulación relativos a los Institutos de Formación Docente, dependientes del Estado provincial.

ARTÍCULO 54: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, y la Dirección de Nivel Superior y el Consejo de Rectores serán organismos responsables de:
a) Planificar y ejecutar políticas de articulación del sistema de formación docente inicial y continua.
b) Impulsar políticas de fortalecimiento de las relaciones entre el sistema de formación docente y los otros niveles del sistema educativo.
c) Promover políticas provinciales y lineamientos básicos curriculares para la formación docente inicial y continua.
d) Coordinar las acciones de seguimiento y evaluación del desarrollo de las políticas de formación docente inicial y continua.
e) Desarrollar planes, programas y materiales para la formación docente inicial y continua y para las carreras de áreas socio humanístico y artístico.
f) Impulsar y desarrollar acciones de capacitación, investigación y un laboratorio de formación.
g) Propiciar acciones de cooperación técnica interinstitucional, nacional e internacional.
h) Instrumentar un fondo de incentivo para el desarrollo y el fortalecimiento del sistema formador de docentes.

ARTÍCULO 55: La Dirección de Nivel Superior contará con el asesoramiento del Consejo de Rectores –de la Asamblea y el Comité de Rectores–, como órgano colegiado democrático.

ARTÍCULO 56: La formación docente se estructura en tres campos de conocimiento: la formación general, la formación específica y la formación en la práctica profesional.

a. La Formación Docente Inicial:
a.1. Formación General: centrada en el conocimiento humanístico y marcos conceptuales de la educación, la enseñanza y el aprendizaje.
a.2. Formación Específica: dirigida al estudio de las disciplinas específicas, las didácticas, las tecnologías particulares y las características de los alumnos para el nivel, especialidad o modalidad para el que se forman.
a.3. Formación en la Práctica Profesional: orientada al aprendizaje de las capacidades para la actuación docente en las diferentes situaciones de enseñanza y de aprendizaje y se realizarán a lo largo de todo el proceso de formación.

b. Formación posterior a la Formación Inicial. Es la formación orientada posterior a la formación inicial, continua, gratuita y en servicio, garantidaza por el Estado Provincial.

ARTÍCULO 57: La Formación Docente para todos los Niveles, Modalidades y Servicios Educativos tendrá una duración mínima de cuatro (4) años.

2.- EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL SUPERIOR

ARTÍCULO 58: La Educación Técnico Profesional Superior tiene la finalidad de formar técnicos superiores en áreas ocupacionales específicas, cuya complejidad requiera la disposición de competencias profesionales que se desarrollan a través de procesos sistemáticos y prolongados de formación para generar, en las personas, capacidades profesionales que son la base de esas competencias.

ARTÍCULO 59: Los Institutos de Educación Superior certificarán las competencias y los saberes adquiridos por los egresados con el aval del Ministerio de Educación, Ciencia, Cultura y Tecnología, según los niveles de calificación acordados en el Consejo Federal de Cultura y Educación.

ARTÍCULO 60: Las carreras de Educación Superior Técnico Profesional, que se correspondan con profesiones cuyo ejercicio pudiera poner en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos o los bienes de los habitantes deberán respetar las regulaciones de los distintos ejercicios profesionales.

ARTÍCULO 61: El Ministerio de Educación, Ciencia, Cultura y Tecnología promoverá la suscripción de convenios entre los institutos de Educación Técnico Profesional, Institutos Universitarios, Universidades, Organizaciones gubernamentales, no gubernamentales y otras, relacionadas con el desarrollo científico, tecnológico y productivo.


CAPÍTULO VII

MODALIDADES DEL SISTEMA EDUCATIVO

EDUCACIÓN TÉCNICO PROFESIONAL

ARTÍCULO 62: La Educación Técnico Profesional es la Modalidad de la Educación Secundaria y de la Educación Superior, responsable de la formación de Técnicos Medios y Técnicos Superiores, en áreas ocupacionales específicas y de la Formación Profesional.

ARTÍCULO 63: Esta Modalidad comprende:
a) Formación Profesional.
b) Educación Técnico Profesional de Nivel Secundario.
c) Educación Técnico Profesional de Nivel Superior.

ARTÍCULO 64: Son objetivos de esta Modalidad:

a) Formar, capacitar y reconvertir a jóvenes y adultos para mejorar las cualidades de los trabajadores.
b) Compatibilizar la promoción social, profesional y personal con la productividad de la economía local y regional.
c) Articular con programas de alfabetización o de terminalidad de niveles y ciclos comprendidos en la escolaridad obligatoria y pos-obligatoria.
d) Revalorizar el trabajo como realización del desarrollo personal y social.
e) Formar nuevos perfiles profesionales para la inserción laboral en los sistemas productivos provinciales y regionales, los que podrán ser coordinados con las organizaciones de trabajo y de la producción que correspondan y que signifiquen el desarrollo comunitario.
f) Mejorar y fortalecer las instituciones y los programas de Educación Técnico Profesional en el marco de políticas nacionales y estrategias de carácter federal que integren las particularidades y diversidades regionales y provinciales.
g) Promover conocimientos y habilidades para la formación de condiciones personales orientadas hacia el mundo del trabajo y la producción.
h) Capacitar para la transferencia de competencias específicas al quehacer profesional, de acuerdo con los avances científicos y tecnológicos que sean de interés regional, provincial e institucional.

ARTÍCULO 65: El Estado Provincial garantizará:

a) El funcionamiento del Consejo Provincial de Educación y Trabajo – COPET- creado por ley 5.316.
b) Opciones de formación técnica y profesional en todo el ámbito provincial.
c) Infraestructura y equipamiento de edificios escolares propios, recursos materiales y humanos necesarios para atender las necesidades de la población escolar.
d) Mecanismos que posibiliten el tránsito entre la Educación Técnico Profesional y el resto de la Educación Formal, así como entre los distintos ambientes de aprendizaje de la escuela y del trabajo.
e) Un sistema de actualización y perfeccionamiento para lograr un desarrollo técnico pedagógico actualizado y promover un alto nivel de desempeño y profesionalismo.
f) Implantar un sistema de autoevaluación institucional.
g) Instrumentos necesarios para ajustar las propuestas formativas profesionales en cada región y generar información sustantiva para el Sistema.
h) Fortalecer la formación docente.
i) La creación de equipos de trabajo donde estén representadas las instituciones para la formulación y ejecución de proyectos específicos y de investigación.
j) Servicios bibliotecarios para la Modalidad.
k) Un calendario abierto desde el 1 de enero al 31 de diciembre para las especialidades de la Modalidad que lo requieran.
l) El reconocimiento, en la educación formal, de instituciones y cursos de formación profesional certificados por el Registro Federal de Instituciones Técnica Profesional y el Catálogo Nacional de Títulos y Certificaciones.
m) Cursos de formación profesional que atiendan la demanda social, económica, cultural y productiva, local y regional.
n) La normativa necesaria para habilitar la comercialización de la producción de las prácticas profesionalizantes de cada especialidad.


CAPÍTULO VIII

EDUCACIÓN EN GESTIÓN ORGANIZACIONAL

ARTÍCULO 66: La Educación en Gestión Organizacional es la Modalidad de la Educación Secundaria responsable de la formación de jóvenes y adultos, en áreas ocupacionales específicas: técnico-administrativas, contables, jurídicas y de gestión.

ARTÍCULO 67: Son objetivos de esta Modalidad:

a) Promover el interés de cuestiones económicas de índole provincial, regional o nacional e internacional, identificando los distintos agentes que operan en la economía, diferenciando sus roles e importancia, como así también los factores de la producción y su interrelación económica.
b) Brindar una formación básica que permita adquirir conocimientos y desarrollar las capacidades en la toma de decisiones, comunicación, relación jurídica e interpersonal en el marco que otorga el derecho, atendiendo a las particularidades socioculturales, laborales y personales de la población destinataria de esta modalidad
c) Desarrollar en el educando conciencia tributaria.
d) Promover la participación de los/as estudiantes en el desarrollo del proyecto educativo, así como la vinculación con la comunidad local y con los sectores laborales o sociales de pertenencia de los/as estudiantes haciendo efectivo su derecho a la ciudadanía democrática.
e) Propiciar una formación profesional que facilite su inserción laboral, y la continuidad de estudios superiores.
f) Promover el acceso al conocimiento y manejo de nuevas tecnologías aplicadas a la modalidad.
g) Profundizar aspectos básicos que permitan interpretar las realidades económicas.
h) Incorporar nuevos enfoques de la moderna teoría de las organizaciones e instrumentos para el diseño organizacional y de gestión.
i) Contribuir al desarrollo de habilidades necesarias para desarrollarse en pequeñas y medianas empresas.
j) Formar sujetos responsables que sean capaces de utilizar el conocimiento en la regulación de las actividades comerciales, las legislaciones vigente en materia mercantil, su importancia en la toma de decisiones y comprender la importancia de las relaciones jurídicas.

ARTÍCULO 68: El Estado Provincial garantizará:

a) Programas de educación articulados con acciones de otros Ministerios, organizaciones intermedias, sociales o económicas permitiendo su vinculación con el mundo de la producción y el trabajo.
b) La promoción de planes y programas que colaboren en la formación socio-laboral para y en el trabajo, como así también su vinculación con niveles superiores de la educación.
c) La articulación con las demás modalidades.
d) Oportunidades y posibilidades educativas para los alumnos, en diferentes sectores gubernamentales y no gubernamentales, a fin de promover su incorporación al mundo del trabajo.

CAPÍTULO IX

EDUCACIÓN ARTÍSTICA

ARTÍCULO 69: La Educación Artística es la Modalidad del Sistema Educativo que fomenta y desarrolla la capacidad y sensibilidad creativa de cada persona, en el marco de valoración y protección del patrimonio cultural, natural, material y simbólico de las diversas comunidades que integran la Nación.

ARTÍCULO 70: Los objetivos de la Educación Artística son:

a) Alentar las capacidades estético-expresivas y la identidad cultural, a través de los procesos sensoriales, intelectuales y emocionales, para un desarrollo armonioso e integral de la persona.
b) Fortalecer el valor ético para el uso responsable de la libertad y la adopción de comportamientos solidarios.
c) Estimular el conocimiento técnico y el desarrollo de las capacidades intelectuales para la percepción, asociación, imaginación, comunicación y razonamiento;
d) Reivindicar las manifestaciones del arte.
e) Facilitar la creación de espacios que contribuyan al desarrollo de las competencias y saberes artísticos.
f) Rescatar, desarrollar, enriquecer y valorar las expresiones artísticas de las diversas culturas locales y regionales.
g) Democratizar la cultura, a través de la participación comunitaria en la práctica y el conocimiento de las artes.
h) Posibilitar el desempeño simultáneo de actividades artísticas, profesionales o de especialización para la realización de actividades de extensión cultural.

ARTÍCULO 71: El Estado Provincial garantizará:

a) La formación estética y expresiva de todas las personas en todos los niveles y modalidades.
b) La capacitación profesional y el perfeccionamiento técnico-artístico en las áreas de arte existentes y en las que puedan surgir de la demanda social y nuevas tendencias expresivas.
c) La formación de los docentes para la enseñanza artística y las áreas estético-expresivas de los ciclos, niveles, modalidades y servicios del sistema educativo
d) La formación de animadores culturales y sociales; y estudios que cualquier persona, con inquietudes y aptitudes artísticas desee realizar, sin limitación de edad, y que no conduzcan a la obtención de títulos con validez profesional.
e) La creación de bibliotecas especializadas.

ARTÍCULO 72: La Educación Artística comprende:

a. La formación en distintos lenguajes artísticos: música, danza, artes visuales, diseño, plástica, teatro, arte escénico, cinematográfico y otros que pudieren conformarse, destinados a niños, adolescentes, jóvenes y adultos en todos los niveles y modalidades.
b. La formación de los alumnos, en el transcurso de su escolaridad obligatoria en, al menos, dos disciplinas artísticas.
c. La modalidad artística orientada, con especialidad y artística-técnica de Nivel Secundario, ofrecerá una formación específica en las distintas disciplinas del arte.
d. La formación artística impartida en los institutos de Educación Superior, profesorados en los diversos lenguajes artísticos para los distintos niveles de enseñanza y carreras artísticas específicas.
e. Los estudios que cualquier persona, con inquietudes y aptitudes artísticas desee realizar, que no conduzcan a la obtención de títulos con validez profesional.

ARTÍCULO 73: Las disciplinas artísticas, en los distintos ciclos o niveles del sistema educativo, tendrán en cuenta las particularidades de la formación de esta modalidad y serán desarrolladas por especialistas que cada área requiera, de acuerdo con el perfil e incumbencias del título y otros requisitos establecidos en la normativa vigente.

CAPÍTULO X

EDUCACIÓN ESPECIAL

ARTÍCULO 74: La Educación Especial es la modalidad del Sistema Educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de las personas con discapacidades, temporales o permanentes, en todos los Niveles, Modalidades, Regímenes Especiales y Servicios Educativos. .

ARTÍCULO 75: La Educación Especial comprende:

1. Centros de Estimulación y Aprendizaje Tempranos para niños de cero (0) a tres (3) años de edad.
2. Jardín de Infantes de Modalidad Específica o de Atención Múltiple para niños de cuatro (4) a cinco (5) años de edad.
3. Escuelas de Educación Especial de Modalidad Específica o de Atención Múltiple (hasta los veinticuatro (24) años de edad), salvo escuelas específicas de Formación de Adultos.
4. Centros de Formación Laboral (desde los catorce (14) años de edad).
5. Centros Educativos Terapéuticos.


ARTÍCULO 76: Los objetivos de la Educación Especial son:

a) Brindar atención educativa a aquellas personas con necesidades educativas derivadas de una discapacidad temporal o permanente, según requerimientos específicos y propuestas pedagógicas complementarias y alternativas para todas aquellas problemáticas específicas, que no pueden ser abordadas desde la educación común.
b) Garantizar los procesos de integración escolar para favorecer la inclusión social de los alumnos con discapacidad temporal permanente, en todos los Niveles, Modalidades, Regímenes Especiales y Servicios Educativos.
c) Establecer procedimientos y recursos para identificar y atender las necesidades educativas derivadas de la discapacidad o de trastornos en el desarrollo, posibilitando el ingreso al sistema escolar, desde la estimulación y atención temprana.
d) Garantizar la atención interdisciplinaria de los alumnos desde la estimulación temprana.
e) Posibilitar una trayectoria educativa integral que permita el acceso a los saberes tecnológicos, artísticos y culturales.
f) Brindar la posibilidad de una formación profesional y prácticas profesionalizantes para promover su incorporación al mundo del trabajo competitivo o protegido de la producción.
g) Asegurar la cobertura de servicios educativos especiales, transporte, recursos técnicos y materiales, alternativas de continuidad para su formación a lo largo de toda la vida.
h) Garantizar accesibilidad física de todos los edificios educativos.
i) Asegurar la articulación de niveles de gestión y funciones entre las áreas competentes para garantizar la inclusión y la integración educativas.
j) Desarrollar competencias para comprender y expresarse en Lengua de Señas Argentina -LSA- y otros sistemas alternativos de comunicación en todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Provincial.

ARTÍCULO 77: El Estado Provincial garantizará:

a) El acceso a la educación de las personas con necesidades educativas, permanentes o transitorias, derivadas o no de una discapacidad, desde el momento de su detección.
b) La integración a través de acciones conjuntas con la familia, la comunidad, los servicios educativos, sanitarios, profesionales, de desarrollo social y con otras áreas estatales y privadas.
c) La formación personalizada e integradora, tendiente al pleno desarrollo de la persona y a una formación laboral que permita la incorporación al mundo del trabajo y la producción o su reinserción.
d) El acceso a Niveles de Educación Superior y a las distintas Modalidades.
e) La atención de personas con discapacidades orgánico-funcionales, permanentes o transitorias, en coordinación con servicios asistenciales, organismos gubernamentales y no gubernamentales e instituciones privadas, sin fines de lucro.
f) Acciones de carácter preventivo y otras dirigidas a detección, estimulación temprana o derivación de las personas con necesidades educativas derivadas o no de una discapacidad.
g) El funcionamiento de equipos interdisciplinarios completos, conforme con la normativa vigente para las Escuelas de Educación Especial.
h) La orientación y la evaluación de las acciones educativas en este ámbito.
i) La evaluación permanente de los alumnos/as de las escuelas o centros de educación especial a través de los equipos interdisciplinarios para favorecer procesos de integración escolar al sistema educativo común.
j) Los servicios de auxiliares docentes específicos en las Escuelas de Educación Especial y de docentes de apoyo a la integración en las escuelas comunes, para orientar y acompañar los procesos de integración escolar en todos los Niveles y Modalidades.
k) Instancias institucionales y técnicas necesarias para la orientación de la trayectoria escolar adecuada a los alumnos.
l) Infraestructura y mobiliario necesarios para la integración.

ARTÍCULO 78: El servicio de integración escolar se prestará, favoreciendo las condiciones personales del educando, mediante un conjunto de organizaciones específicas y de configuraciones de apoyo, que se ajustarán a la estructura de los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo.

ARTÍCULO 79: Las autoridades educativas provinciales promoverán la implementación de medidas legislativas paralelas y complementarias en salud, desarrollo social, formación profesional y trabajo con el objeto de apoyar y hacer efectivos el proceso educativo y la atención psico-física, deportiva y recreativa de las personas con necesidades educativas especiales, permanentes o transitorias derivadas de una discapacidad.


CAPÍTULO XI

EDUCACIÓN PERMANENTE DE JÓVENES Y ADULTOS

ARTÍCULO 80: La Educación Permanente de Jóvenes y Adultos es la Modalidad educativa destinada a garantizar la alfabetización y el cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la presente ley, a quienes no la hayan completado en la edad regular establecida, brindando posibilidades y oportunidades de educación a lo largo de toda la vida, para actualizar o completar estudios de cualquier Ciclo, Nivel, Modalidad y Servicio Educativo.

ARTÍCULO 81: La estructura de los procesos formales de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos comprende:

a) Educación Primaria: desde los 14 años sin limite de edad, organizada en ciclos formativos o etapas, acordes con la normativa nacional.
b) Educación Secundaria: desde los 18 años sin limite de edad organizada en ciclos formativos o niveles, acordes con la normativa nacional.


ARTÍCULO 82: La organización curricular e institucional de la Educación Permanente de Jóvenes y Adultos responderá a los siguientes objetivos:
a) Brindar una formación integral que permita adquirir conocimientos y desarrollar las capacidades de expresión, comunicación, relación interpersonal y de construcción del conocimiento, respetando las particularidades socioculturales, laborales, contextuales y personales de la población destinataria.
b) Afianzar conocimientos, actitudes y aptitudes para el mundo laboral.
c) Alentar la capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica y hacer efectivo su derecho a la ciudadanía democrática.
d) Mejorar su formación profesional y adquirir una preparación que facilite su inserción laboral.
e) Incorporar en sus enfoques la equidad de género y la diversidad cultural.
f) Promover la inclusión de los adultos mayores y de las personas con discapacidades, temporales o permanentes.
g) Diseñar una estructura curricular modular basada en criterios de flexibilidad y apertura que incorpore la educación física, la preservación del medio ambiente, las nuevas tecnologías de la información, la comunicación y los nuevos lenguajes expresivos.
h) Otorgar certificaciones parciales y acreditar los saberes adquiridos a través de la experiencia laboral.
i) Implementar sistemas de créditos y equivalencias que permitan y acompañen la movilidad de los participantes.
j) Implementar propuestas educativas: presenciales, semipresenciales, libres y a distancia, particularmente en zonas rurales o aisladas, asegurando la calidad y la igualdad de sus resultados.
k) Promover la participación de los docentes y estudiantes en el desarrollo del proyecto educativo, la vinculación con la comunidad local y con los sectores laborales o sociales de pertenencia de los estudiantes.
l) Promover el acceso al conocimiento y manejo de nuevas tecnologías.
m) Estructuras curriculares flexibles y modulares.

ARTÍCULO 83: El Estado Provincial garantizará:

a) Acciones de Educación Permanente de Jóvenes y Adultos que vinculen educación y desarrollo.
b) La construcción de un modelo integrado de acciones formativas diferenciadas y proyectadas sobre un ámbito físico-social determinado.
c) Unidades de educación permanente de jóvenes y adultos con infraestructura propia, equipamiento didáctico, científico y tecnológico y de educación física.
d) Actividades de extensión social, cultural y comunitaria de acuerdo con la especificidad de cada institución.
e) Acuerdos interministeriales e intersectoriales, provinciales y nacionales, que propicien acciones en red para fortalecer el aprendizaje permanente.
f) Formación docente específica y especialización para los docentes en servicio.
g) Gabinetes psicopedagógicos y equipos interdisciplinarios para la atención de jóvenes y adultos, de acuerdo con las necesidades y características de la población escolar.
h) Promoción de conocimientos y valores que fortalezcan la formación integral de una sexualidad responsable.
i) Articulación entre la alfabetización, escuela primaria, de formación profesional y secundaria para jóvenes y adultos, creando los espacios necesarios.
j) Creación y mantenimiento de guarderías integradas para la atención de los hijos de los alumnos.
k) Sistemas de seguro de riesgo de trabajo para los alumnos y docentes en diferentes ámbitos en que se realicen actividades extraescolares.
l) El acceso a las personas socialmente vulnerables o en riesgo social, a los programas y acciones articuladas con otros Ministerios, con el fin de acordar mecanismos y estrategias que posibiliten la información sobre las ofertas educativas.


CAPÍTULO XII

EDUCACIÓN RURAL

ARTÍCULO 84: La Educación Rural es la Modalidad del Sistema Educativo de los Niveles de Educación Inicial, Primaria y Secundaria destinada a garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria de acuerdo con las necesidades y particularidades de la población que habita en ámbitos rurales.

ARTÍCULO 85: Son objetivos de la Educación Rural:

a) Diseñar propuestas pedagógicas flexibles que fortalezcan el vínculo con las identidades culturales y las actividades productivas locales.
b) Promover diseños institucionales que permitan a los alumnos mantener los vínculos con su núcleo familiar y su medio local de pertenencia, durante el proceso educativo.
c) Implementar modelos de organización escolar adecuados a cada contexto, atendiendo las necesidades educativas de la población rural emigrante.
d) Fortalecer el Sistema de Alternancia.

ARTÍCULO 86: El Estado Provincial garantizará:

a) Redes intersectoriales de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales y agencias de extensión a fin de coordinar la cooperación y el apoyo de los diferentes sectores para expandir y garantizar las oportunidades y posibilidades educativas de los alumnos.
b) Servicios de educación no formal que contribuyan a la capacitación laboral y a la promoción cultural de la población rural.
c) Recursos humanos, pedagógicos y materiales necesarios para la escolarización de los alumnos.
d) El estímulo a la participación y formación de organizaciones sociales representativas, contribuyendo al enfoque democrático de su accionar.
e) La instrumentación, estructuración y reglamentación de escuelas con residencias, sistemas de alternancia y escuelas de la familia agrícola.
f) El funcionamiento de comedores escolares, albergues estudiantiles y otros servicios asistenciales que resulten necesarios para la comunidad.
g) La Educación Secundaria y la Educación Superior en el ámbito rural.


CAPÍTULO XIII

EDUCACIÓN BILINGÜE INTERCULTURAL

ARTÍCULO 87: La Educación Bilingüe e Intercultural es la Modalidad del Sistema Educativo destinada a asegurar el derecho a la educación de los pueblos indígenas en todos los Niveles y Modalidades.

ARTÍCULO 88: Los objetivos de la Educación Bilingüe Intercultural son:
a) Formar integralmente a los estudiantes en su condición de sujeto de derecho en el marco del respeto al desarrollo social, político y cultural de los pueblos indígenas.
b) Promover un diálogo mutuamente enriquecedor de conocimientos y valores entre los pueblos indígenas y poblaciones étnica, lingüística y culturalmente diferentes, y propiciar el reconocimiento y el respeto hacia tales diferencias.
c) Preservar y fortalecer sus pautas culturales, su lengua, su cosmovisión e identidad.
d) Propiciar la participación activa en un mundo intercultural.
e) Impulsar la construcción de modelos y prácticas educativas propias de los pueblos indígenas que incluyan sus valores, conocimientos, lengua y otros rasgos sociales y culturales.
f) Formar a los estudiantes en el ejercicio de una ciudadanía sustentada en los principios democráticos, el pluralismo, la igualdad, la libertad, el respeto a la diversidad, la solidaridad, la tolerancia, la promoción de la paz y la justicia social.
g) Promover el valor del esfuerzo como principio político pedagógico preparando al estudiante para el trabajo socialmente productivo.
h) Favorecer el desarrollo de las actividades artísticas, estéticas, deportivas y recreativas.
i) Contribuir a la transmisión y recreación de las culturas en un marco de respeto por la diversidad, afirmando nuestra cultura nacional como parte de la cultura indo americana.

ARTÍCULO 89: El Estado Provincial garantizará:

a) La creación de mecanismos de participación permanente, protagónica y efectiva de los representantes de los pueblos indígenas en los órganos responsables de definir y evaluar las estrategias de educación intercultural bilingüe.
b) La formación docente específica, inicial y continua, correspondiente a los distintos Niveles, Modalidades y Servicios Educativos del Sistema.
c) La investigación sobre la realidad sociocultural y lingüística de los pueblos indígenas desde las comunidades mismas que permita el diseño de propuestas curriculares, materiales educativos pertinentes e instrumentos de gestión pedagógica.
d) La generación de instancias institucionales de participación y toma de decisión de los pueblos indígenas en la planificación y gestión de la educación bilingüe intercultural.
e) La enseñanza y el aprendizaje de una segunda lengua, respetando la lengua materna según el contexto
f) Los derechos reconocidos de los pueblos indígenas por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y leyes concordantes y convenios internacionales de política indígena y apoyo a las comunidades aborígenes.
g) El respeto por lo intercultural y el conocimiento de las culturas indígenas en todos los establecimientos educativos de la provincia, para valorar y comprender la diversidad cultural como atributo positivo de nuestra sociedad.
h) El reconocimiento de las variedades y usos lingüísticos de los pueblos indígenas asentados en ámbitos rurales y urbanos a fin de aplicar pedagogías y didácticas diferenciadas.
i) El cumplimiento del tramo obligatorio de la enseñanza y condiciones para acceder a estudios superiores.
j) La escolarización de toda la población indígena y el ejercicio pleno del derecho social de la educación.
k) Infraestructura, equipamiento, recursos materiales y humanos necesarios y adecuados al contexto bilingüe intercultural.



CAPÍTULO XIV

EDUCACIÓN EN CONTEXTOS DE ENCIERRO

ARTÍCULO 90: La Educación en Contextos de Encierro es la modalidad del Sistema Educativo destinada a garantizar el derecho a la educación de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo pleno.

ARTÍCULO 91: Son objetivos de esta modalidad:

a) El cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las personas privadas de libertad dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas, cuando las condiciones de detención lo permitan.
b) Ofrecer Formación Técnico Profesional, en todos los Niveles y Modalidades, a las personas privadas de libertad.
c) Favorecer el acceso y permanencia en la Educación Superior.
d) Desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística y la participación en diferentes manifestaciones culturales, así como en actividades de educación física, deportiva, científica y tecnológica facilitando la incorporación a sus actividades.
e) Facilitar la incorporación a las propuestas educativas y culturales existentes.
f) Contribuir a la inclusión social de las personas privadas de libertad a través del acceso al sistema educativo y a la vida cultural.
g) Implementar programas de formación y capacitación laboral en respuesta a las necesidades y exigencias de la sociedad.
h) Brindar atención diferenciada a las personas privadas de su libertad, teniendo en cuenta su procedencia socio-cultural.
ARTÍCULO 92: Para asegurar la educación de todas las personas privadas de libertad, el Estado Provincial garantizará:

a) El ejercicio del derecho a la educación sin límites ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro y será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de su libertad. .
b) La creación de instituciones educativas independientes, para la Educación en Contextos de Encierro.
c) Alternativas de Educación no Formal y el apoyo a las iniciativas educativas que formulen las personas privadas de libertad.
d) Un sistema gratuito de educación a distancia.
e) La conformación de equipos interdisciplinarios según lo requieran la Modalidad y el Nivel.
f) Acuerdos, acciones, estrategias y mecanismos con organismos nacionales y provinciales a fin de adoptar disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos propuestos para la Modalidad.
g) La promoción de los principios y valores del cooperativismo y mutualismo.
h) Capacitación, actualización y perfeccionamiento específicos de la Modalidad, a los docentes en servicio y a lo largo de toda su carrera.
i) Una organización curricular que posibilite su continuidad pedagógica en el Sistema Educativo Provincial y Nacional.
j) Capacitación y competencia con proyección laboral a través de propuestas educativas complementarias de la educación técnico-profesional.

ARTÍCULO 93: El Sistema Educativo ofrecerá atención educativa de Nivel Inicial destinada a los niños de cuarenta y cinco (45) días a cuatro (4) años de edad, nacidos o criados en estos contextos, a través de jardines maternales o de infantes.


CAPÍTULO XV

EDUCACIÓN HOSPITALARIA Y DOMICILIARIA

ARTÍCULO 94: La Educación Hospitalaria y Domiciliaria es la Modalidad del Sistema Educativo destinada a atender las demandas educativas de alumnos que, por razones de enfermedad, se encuentren imposibilitados de asistir a los establecimientos escolares donde estén cursando de forma regular sus estudios, correspondientes a Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Secundaria y Modalidades del Sistema Educativo Provincial, con la intervención de los organismos dependientes del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.

ARTÍCULO 95: Son objetivos de esta Modalidad:

a) Proporcionar atención educativa a los niños y jóvenes que por causas de enfermedad se ven obligados a guardar un período prolongado de convalecencia en hospitales, sanatorios o clínicas, o en sus domicilios.
b) Promover el abordaje educativo de la integralidad de la persona teniendo en cuenta los aspectos físicos, psicosociales, familiares, afectivos, cognitivos, artísticos y expresivos de los niños y jóvenes en situación de enfermedad.
c) Propiciar el acceso a saberes relevantes para su auto-cuidado.
d) La continuidad del currículo establecido con carácter general para el Nivel, Modalidad y grado o curso que corresponda a cada educando hospitalizado o en convalecencia domiciliaria.
e) Estimular la asistencia a la escuela hospitalaria y domiciliaria y su participación activa en los procesos de enseñanza y de aprendizaje.
f) Promover la coordinación entre la escuela hospitalaria y domiciliaria con la escuela de origen del alumno paciente.
g) Facilitar la integración y comunicación del niño/adolescente, alejándolo del aislamiento que pueda traer aparejada su dolencia.
h) Lograr la integración del educando en su nivel de escolarización en el momento del alta médica.


ARTÍCULO 96: El Estado Provincial garantizará:

a) La Planta Orgánica Funcional de las Escuelas Hospitalarias y Domiciliarias.
b) La autonomía pedagógica y administrativa de estas instituciones conforme con los fines y objetivos de su proyecto educativo.
c) La apertura de Escuelas Hospitalarias y Domiciliarias de gestión privada de acuerdo con la normativa vigente.
d) Los procesos de acreditación y evaluación, teniendo en cuenta las habilitaciones curriculares implementadas a efectos de obtener las aprobaciones y promociones correspondientes.
e) La suscripción de convenios específicos con el Ministerio de Salud Pública a efectos de la instalación de aulas, servicios y equipamientos, para el funcionamiento de escuelas de esta Modalidad, en sectores aptos de cada hospital público, clínica y sanatorio.
f) El servicio educativo a los alumnos de la provincia que, por razones de salud, requieran de internaciones prolongadas en otras jurisdicciones, a través de convenios correspondientes, con reciprocidad con casos análogos.
g) El financiamiento para la atención de las Escuelas Hospitalarias y Domiciliarias.
h) La habilitación de Escuelas Hospitalarias y Domiciliarias para los educandos con cuadros patológicos o afecciones de salud que requieran para su tratamiento y recuperación, de internación o convalecencia y para los alumnos con reposo domiciliario.
i) La atención de alumnas madres en condición de pre y post parto.


CAPÍTULO XVI

EDUCACIÓN FÍSICA

ARTÍCULO 97: La Educación Física es la Modalidad del Sistema Educativo destinada a asegurar el derecho a las prácticas corporales, deportivas, lúdica, expresivas, acuáticas, gimnásticas y de contacto con la naturaleza, a la promoción de la salud y del desarrollo integral del ciudadano en su relación con la sociedad y el medio ambiente, a la educación física, en los diferentes Niveles y Modalidades del Sistema Educativo formal y no formal.

ARTÍCULO 98: Son objetivos de esta modalidad:

a) Promover la formación integral de niños, jóvenes y adultos como factor de formación ciudadana y mejora de la calidad de vida.
b) Contribuir al desarrollo y la preservación de un estado de salud general óptimo.
c) Desarrollar contenidos ligados a las producciones corporales.
d) Promover el desarrollo de actividades ligadas a la educación física y deportiva, la recreación, la vida en la naturaleza, la acción solidaria y la apropiación crítica de las distintas manifestaciones de la ciencia y la cultura.
e) Ampliar el tiempo de permanencia de los alumnos en contextos escolares.
f) Contribuir a la contención de los alumnos ante los riesgos sociales.
g) Fomentar el desarrollo y el fortalecimiento de hábitos y valores.

ARTÍCULO 99: El Estado Provincial garantizará:

a) La implementación de la Modalidad Educación Física en todos los Niveles del Sistema Educativo Formal, como un derecho social de todas las personas.
b) Planificación, organización y supervisión de la educación física en los aspectos formal y no formal.
c) Capacitación gratuita y específica del área.
d) Acciones necesarias para impulsar la investigación.
e) Infraestructura, materiales y equipamientos necesarios para el desarrollo de las actividades.
f) Acceso a la Modalidad de alumnos con necesidades educativas derivadas o no de una discapacidad.


CAPÍTULO XVII

SUBSISTEMA BIBLIOTECARIO PROVINCIAL

ARTÍCULO 100: El Subsistema Bibliotecario Provincial es el conjunto de bibliotecas, que cooperan para servir a la comunidad en general y a la infraestructura educativa en particular, considerando sus valores, fines, objetivos y ámbitos de acción. Interviene como eje transversal del sistema educativo, articulando la información y el conocimiento pertinente a los contenidos curriculares, estableciendo relaciones horizontales y verticales entre los diferentes Niveles, Modalidades, Servicios Educativos y Regímenes Especiales, garantizando y facilitando el acceso de los ciudadanos a la lectura y democratizando la información en el marco de la sociedad del conocimiento y de las nuevas tecnologías.

ARTÍCULO 101: Las bibliotecas que conforman el Subsistema Bibliotecario Provincial se constituyen en centros de gestión de la información y de recursos multimediales, que socializan el acceso a la información a través de todo tipo de soportes y servicios a las unidades educativas y a las comunidades, facilitando y ayudando a disminuir la brecha informacional, como centros de relevamiento, sistematización y difusión de información educativa y cultural.

ARTÍCULO 102: Principios, valores y objetivos del Subsistema Provincial de Bibliotecas.

1.- Principios y valores:
a) La igualdad para que todos los usuarios accedan a los materiales, instalaciones y servicios de la biblioteca, sin discriminación por razón de origen, etnia, religión, ideología, género u orientación sexual, edad, discapacidad, recursos económicos o cualquier otra circunstancia personal o social.
b) La pluralidad, en virtud de la cual se deberá adquirir, preservar, difundir y hacer accesible la mayor variedad posible de documentos que reflejen la diversidad de la sociedad y su riqueza lingüística e iconográfica.
c) El respeto del derecho de cada usuario a la privacidad y la confidencialidad de la información que busca o recibe, así como de los recursos que consulta, toma en préstamo, adquiere o transmite, protegiendo sus datos personales en los términos establecidos por las leyes.
d) El conocimiento del patrimonio cultural, la valoración de las artes, de los logros e innovaciones científicas.
e) La gratuidad del servicio bibliotecario.

2.- Objetivos:
a) Ofrecer el servicio de Bibliotecas en los establecimientos educativos de todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo.
b) Fomentar la lectura por placer y goce estético.
c) Crear y consolidar los hábitos de lectura en los niños desde los primeros años.
d) Brindar apoyo a la educación formal y no formal.
e) Estimular la imaginación y creatividad de niños, jóvenes y adultos.
f) Consolidar la red de bibliotecas de la Provincia del Chaco.
g) Centralizar los procesos técnicos a efectos de conformar una base de datos.
h) Brindar servicios que faciliten el desarrollo integral y permanente de toda la comunidad, así como estimular el pensamiento crítico y apoyar a la investigación.
i) Colaborar y participar en las actividades pedagógicas y culturales.
j) Establecer vínculos y conexiones con otras instituciones y con redes informáticas proveedoras de información sustantiva para el aprendizaje de docentes, educandos y comunidad en general.
k) Propender al mejoramiento continuo y a la pertinencia de la información y garantizar la equidad de su difusión en atención a los requerimientos del desarrollo del conocimiento humanístico, científico, tecnológico y a las demandas curriculares y culturales adecuadas al tipo de comunidad en que la biblioteca esté inserta.
l) Alentar el desarrollo del comportamiento lector través de la animación cultural y la promoción de la lectura por placer.
m) Fomentar e incentivar la investigación como medio para alcanzar el pensamiento reflexivo, lógico-constructivo, crítico y divergente.
n) Promover actividades de recuperación, resguardo y difusión de la cultura local, provincial, regional y nacional, atendiendo a la realidad pluricultural y plurilingüe de la Provincia.
ñ) Fomentar el aprendizaje continuo y el uso de la información promoviendo el pensamiento estratégico.
o) Participar en programas y actividades de alfabetización para todos los grupos de edad.
i) Aportar al desarrollo social de las comunidades y la calidad de vida de cada uno de sus miembros.
j) Contribuir a la promoción de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
k) Promover y fomentar la cooperación bibliotecaria.
l) Impulsar proyectos de investigación a través de las bibliotecas como centros promotores.´
m) Propiciar la investigación científica, el desarrollo y la innovación tecnológica dentro del ámbito bibliotecario, así como la realización de proyectos de investigación en cooperación con otras instituciones científicas y culturales.
n) Articular con los establecimientos educativos de todos los Niveles y Modalidades, criterios institucionales y prácticas educativas de convivencia democrática.

ARTÍCULO 103: El Estado Provincial garantizará:

a) El acceso a los servicios bibliotecarios.
b) La pluralidad de la información que refleje la diversidad social y su riqueza iconográfica y lingüística.
c) El respeto de la privacidad y de la confidencialidad de la información que cada usuario busca, recibe o consulta.
d) La gratuidad del Servicio Bibliotecario.
e) La formación docente bibliotecaria a través de los Institutos de Educación Superior.
f) La creación de bibliotecas en cada institución educativa de todos los Niveles y Modalidades, y en cada núcleo poblacional que demande el servicio.
g) Espacios y acciones que promuevan la inclusión de niños/as, jóvenes y adultos al mundo de la cultura, favoreciendo la construcción de la ciudadanía.
h) La implementación de criterios de selección, adquisición y distribución de material bibliográfico destinado a las bibliotecas, a través de la Biblioteca Central.
i) La promoción de equipos bibliotecarios informáticos itinerantes.
j) La efectividad de políticas y lineamientos técnicos, tecnológicos, administrativos, informacionales y pedagógicos.
k) Infraestructura adecuada sin barreras arquitectónicas, equipos técnicos especializados, insumos, recursos informáticos, tecnológicos, bibliográficos y didácticos.
l) Promover el compromiso con los medios de comunicación audiovisuales, públicos y privados, para fomentar el comportamiento lector.

ARTÍCULO 104: El Subsistema Bibliotecario Provincial, por delegación del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, para el logro de los objetivos cumplirá la función de:

a) Implementar planes y programas permanentes de promoción de libro y la lectura.
b) Coordinar e implementar a través de la Biblioteca Central criterios de selección, adquisición, desarrollo de colecciones y distribución de material bibliográfico destinado a las bibliotecas de acuerdo con los contenidos curriculares y el perfil de usuario.
c) Implementar y coordinar con la Biblioteca Central un equipo bibliotecario informático itinerante, cuya función será asesorar, promover y fortalecer las competencias de los bibliotecarios en el uso, aplicación y mantenimiento de software específicos y las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
d) Coordinar e implementar las políticas y lineamientos técnicos, tecnológicos, administrativos, informacionales y pedagógicos.

ARTÍCULO 105: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología clasificará las bibliotecas por, modalidad, función específica, categoría, ubicación y extensión horaria.

A- Por Modalidad:
1) Bibliotecas públicas.
2) Bibliotecas escolares.
3) Bibliotecas especiales.
4) Bibliotecas especializadas.
5)Bibliotecas infantiles, las que se clasificarán en: Bebetecas, Maternales y Preescolares.

B- Por función específica:
1) Biblioteca Central.
2) Bibliotecas Populares, las que se clasificarán en: Bibliotecas Populares puras o genuinas y Bibliotecas Populares mixtas.
3) Biblioteca Digital.
4) Bibliotecas de Frontera.
5) Bibliotecas Laboratorios.

C- Por categorías: para la categorización de las bibliotecas se tendrán en cuenta los recursos, los servicios, la matrícula escolar y la población atendida.

D - Por ubicación: las bibliotecas serán ubicadas en las diferentes regiones que correspondiere al lugar geográfico de acuerdo con su modalidad o establecimientos educativos de los distintos niveles de enseñanza.

E - Por extensión horaria: jornada simple, extendida o completa.


CAPÍTULO XVIII

CENTROS DE EDUCACIÓN FÍSICA

ARTÍCULO 106: Los Centros de Educación Física son establecimientos educativos que brindan una propuesta pedagógica disciplinar, opcional y sistemática; que promueven modos de organización garantizando dinámicas democráticas de convocatoria, inclusión y participación comunitaria de niños, adolescentes, jóvenes y adultos.

ARTÍCULO 107: Son objetivos de los Centros de Educación Física:

a) Difundir e impulsar actividades que desarrollen prácticas corporales, deportivas, lúdicas, gimnásticas, acuáticas y de contacto con la naturaleza como uno de los medios de desarrollo personal e integración social, a través de programas y cursos de acción específica que estimulen las formas democráticas de interacción.
b) Apoyar la labor docente en el área de la educación física de las unidades educativas de los distintos Niveles y Modalidades.
c) Responder a las demandas específicas de la comunidad local en las que se encuentren emplazados.
d) Fortalecer la calidad de la educación, a través de acciones de orientación, asesoría y acompañamiento permanente de los procesos curriculares y pedagógicos, en el desarrollo de la educación física.
e) Propiciar, organizar y realizar actividades de educación física, en sus fases de enseñanza y de competencia.
f) Promover actividades vinculadas con colonias de vacaciones, caminatas y campamentos.
g) Organizar el desarrollo sistemático de las actividades de la asignatura a efectos de lograr la integración y la inclusión de niños, jóvenes, adultos y adultos mayores con necesidades especiales derivadas o no de una discapacidad.
h) Posibilitar el desarrollo de actividades vinculadas a la educación física en instituciones no educativas que soliciten las instalaciones.
i) Promover y coordinar acciones con asociaciones, clubes y organizaciones no gubernamentales, a efectos de planificar actividades vinculadas con la especialidad.
j) Promover y organizar eventos que contribuyan a fortalecer la cultura corporal y el conocimiento técnico, específico de la Educación Física.

ARTÍCULO 108: El Estado provincial garantizará:

a) La planificación, supervisión y organización de los Centros de Educación Física en los aspectos formales y no formales.
b) La gestión, el impulso y el apoyo de acciones de actualización, capacitación, perfeccionamiento docente y de investigación en el campo de la educación física.
c) La infraestructura y provisión de los distintos soportes necesarios para las prácticas vinculadas a la educación física.
d) La expansión progresiva de este Servicio.


CAPÍTULO XIX

SERVICIOS TÉCNICOS DOCENTES

ARTÍCULO 109: Los Servicios Técnicos Docentes constituyen un área especializada, de apoyo, colaboración y asesoramiento técnico a quienes desarrollen, dirijan, supervisen u orienten los procesos educativos en los distintos Niveles, Modalidades, Regímenes Especiales y Servicios Educativos que integran el Sistema Educativo Provincial.

ARTÍCULO 110: Los Servicios Técnicos Docentes cumplirán las siguientes funciones:
a) Asistir operativamente a las Direcciones Regionales y organismos competentes.
b) Asesorar técnicamente en situaciones que lo requieran, a las distintas áreas del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia, Cultura y Tecnología.

TÍTULO III

REGÍMENES ESPECIALES DE EDUCACIÓN PERMANENTE

CAPÍTULO I

EDUCACIÓN A DISTANCIA

ARTÍCULO 111: La Educación a Distancia es una opción pedagógica y didáctica aplicable a distintos Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Provincial, que contribuye al logro de los objetivos de la política educativa y puede integrarse tanto a la educación formal como a la educación no formal. En este Régimen Especial, la relación docente-alumno se encuentra separada en el tiempo y/o en el espacio, durante todo o gran parte del proceso educativo, en el marco de una estrategia pedagógica integral que utiliza soportes materiales y recursos tecnológicos diseñados especialmente para que los alumnos alcancen los objetivos de la propuesta educativa.

ARTÍCULO 112: Quedan comprendidos en la denominación educación a distancia los estudios conocidos como educación semipresencial, educación asistida, educación abierta, educación virtual y otras que reúnan las características indicadas precedentemente.

ARTÍCULO 113: La Educación a Distancia deberá ajustarse a las prescripciones de la presente ley, a la normativa nacional, federal y provincial vigente en la materia, y a los procedimientos de control que emanen de los distintos niveles del estado.

ARTÍCULO 114: El Estado Provincial, diseñará estrategias de educación a distancia orientadas a favorecer su desarrollo con los máximos niveles de calidad y pertinencia y definirán los mecanismos de regulación correspondientes.

ARTÍCULO 115: Los estudios a distancia como alternativa para jóvenes y adultos sólo pueden impartirse a partir de los dieciocho (18) años de edad. Para la modalidad rural y conforme a las decisiones jurisdiccionales, los estudios a distancia podrán ser implementados a partir del ciclo orientado del Nivel Secundario.

ARTÍCULO 116: La validez nacional de títulos y certificaciones de estudios a distancia se ajustará a la normativa del Consejo Federal de Educación y a los circuitos de control, supervisión y evaluación específicos, a cargo de la comisión federal de registro y evaluación permanente de las ofertas de educación a distancia y en concordancia con la normativa vigente y las normas provinciales y nacionales de cada nivel y modalidad en la que se imparta.

ARTÍCULO 117: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología deberá supervisar la información difundida desde las instituciones, la estricta coincidencia entre dicha información y la propuesta autorizada e implementada y el cumplimiento de la normativa provincial y federal correspondiente.


CAPÍTULO II

EDUCACIÓN NO FORMAL

ARTÍCULO 118: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, promoverá propuestas de educación no formal destinadas a cumplir con los siguientes objetivos:

a) Desarrollar programas y acciones educativas que den respuesta a los requerimientos y necesidades de capacitación y reconversión productiva y laboral, la promoción comunitaria, la animación sociocultural y el mejoramiento de las condiciones de vida.
b) Organizar centros culturales para niños/as y jóvenes con la finalidad de desarrollar capacidades expresivas, lúdicas y de investigación mediante programas no escolarizados de actividades vinculadas con el arte, la cultura, la ciencia, la tecnología y el deporte.
c) Implementar estrategias de desarrollo infantil, con la articulación y/o gestión asociada de las áreas gubernamentales de desarrollo social y de salud para atender integralmente a los/as niños/as entre los cuarenta y 45 días y los 2 años de edad, con participación de las familias y otros actores sociales.
d) Coordinar acciones con instituciones públicas o privadas y organizaciones no gubernamentales, comunitarias y sociales para desarrollar actividades formativas complementarias de la educación formal.
e) Lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades y recursos educativos de la comunidad en los planos de la cultura, el arte, el deporte, la investigación científica y tecnológica.
f) Coordinar acciones educativas y formativas con los medios masivos de comunicación social.

ARTÍCULO 119: Las autoridades educativas:
a) Impulsarán el trabajo intersectorial para la integración y coordinación de acciones conjuntas con organismos públicos, organizaciones sociales y no gubernamentales a fin de responder a las demandas de las áreas que correspondan;
b) Facilitarán el uso de instituciones públicas y de unidades educativas del sistema formal para las actividades de formación sin fines de lucro;
c) Promoverán la capacitación docente específica y la difusión en la comunidad de la información actualizada sobre la oferta de educación no formal.

ARTÍCULO 120: En coordinación con las áreas gubernamentales pertinentes, se organizarán centros culturales para niños, jóvenes y adultos, de carácter autogestionario y participativo, con actividades culturales, científicas, técnicas, artísticas y deportivas.

TÍTULO IV

EDUCACIÓN PÚBLICA DE GESTIÓN PRIVADA

ARTÍCULO 121: La Educación Pública de Gestión Privada se ajustará a los criterios establecidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución Nacional, y la ley 26.206 –de Educación Nacional-, por cuanto está sujeta a la autorización, reconocimiento y supervisión de las autoridades educativas provinciales.

ARTÍCULO 122: Tendrán derecho a prestar estos servicios: La Iglesia Católica, las confesiones religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos; sociedades; cooperativas; organizaciones sociales; sindicatos; asociaciones; fundaciones y empresas, con personería jurídica, y personas físicas.

ARTÍCULO 123: Estos agentes tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
a) Derechos: crear, administrar y sostener establecimientos educativos; matricular, evaluar y emitir certificados y títulos con validez nacional; nombrar y promover a su personal directivo, docente, administrativo, maestranza y auxiliar; formular planes y programas de estudio; elaborar el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario y participar del planeamiento educativo; disponer sobre la utilización del edificio escolar, con posibilidad de abrirse a otras iniciativas sociales, culturales, deportivas, solidarias, que se fundamenten en el Proyecto Educativo y en el ideario institucional.

b) Obligaciones: cumplir con la normativa y los lineamientos de la política educativa nacional y provincial; ofrecer servicios educativos que respondan a necesidades de la comunidad; brindar toda la información necesaria para la supervisión pedagógica y los controles pertinentes por parte del Estado.

ARTÍCULO 124: Para obtener la habilitación y la autorización de funcionamiento, las entidades propietarias deberán acreditar:
a. La existencia de local e instalaciones adecuadas.
b. Personal con título docente reconocido por la normativa vigente.
c. Proyecto educativo institucional que, conservando su identidad, pueda contextualizarse en el marco del Sistema Educativo Provincial.
d. Responsabilidad ética, social y pedagógica.

ARTÍCULO 125: Los docentes de las instituciones educativas de gestión privada reconocidas, con aporte estatal o subvencionadas, tendrán derecho a una remuneración mínima equiparada a las remuneraciones básica, bonificaciones, compensaciones, asignaciones, y beneficios previsionales y sociales, conforme con el régimen de equiparación fijado por la legislación vigente.

ARTÍCULO 126: Las Instituciones Educativas de Gestión Privada tendrán derecho al aporte financiero por parte del Estado Provincial, siempre que las mismas sean sin fines de lucro, que cumplan una función social y que tengan carácter gratuito o cuasi gratuito, todo ello sin perjuicio del derecho del Estado a su regulación y control para asegurar la conformidad de la enseñanza con los principios del bien común establecidos en la Constitución Nacional, Constitución Provincial y en las leyes, sin otros límites que los impuestos por el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 127: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, llevará un registro de todas las Unidades Educativas de Gestión Privada y de sus plantas funcionales y las clasificará en:
1. Establecimientos Educativos de gestión privada con aporte estatal por parte del Estado Provincial.
2. Establecimientos Educativos de gestión privada sin aporte estatal.

ARTÍCULO 128: El Estado Provincial deberá garantizar a las unidades educativas de gestión privada con aporte estatal los fondos suficientes para afrontar los gastos de mantenimiento de edificios y de personal no docente a requerimiento de necesidades, posibilidades y recursos, basado en criterios objetivos de justicia social teniendo en cuenta la función que cumpla según su población y zona de influencia.

ARTÍCULO 129: El aporte económico a un establecimiento educativo de gestión privada, una vez acordado, no podrá ser retirado ni suspendido ni demorado, salvo que se verifique la infracción a los requisitos que se establezcan para su funcionamiento.

ARTÍCULO 130: El personal designado en las unidades educativas de gestión privada, no tendrá relación de dependencia alguna con el Estado Provincial.


TÍTULO V

POLÍTICAS DE PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD EDUCATIVA

ARTÍCULO 131: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, asistido por el Consejo de Educación, fijará, garantizará y desarrollará políticas de promoción de la igualdad educativa, destinadas a enfrentar situaciones de injusticia, marginación, estigmatización y otras formas de discriminación, derivadas de factores socioeconómicos, culturales, geográficos, étnicos, de género o de cualquier otra índole, que afecten el ejercicio pleno del derecho a la educación, priorizando a las unidades educativas de los distintos Niveles y Modalidades que albergan o pueden albergar a estos sectores.

ARTÍCULO 132: Las políticas de promoción de la igualdad educativa estarán orientadas a:
a) Asegurar las condiciones necesarias para la inclusión, el reconocimiento, la integración y el logro educativo de todos los niños/as, adolescentes, jóvenes y adultos, priorizando la escolaridad obligatoria.
b) Asignar recursos presupuestarios con el objeto de garantizar la igualdad de oportunidades, posibilidades y resultados educativos para los sectores más desfavorecidos de la sociedad.
c) Participar del desarrollo de sistemas locales de protección integral de derechos establecidos por la ley nacional 26.061, junto con organismos gubernamentales y no gubernamentales.
d) Promover la inclusión de niños/as no escolarizados en espacios escolares no formales como tránsito hacia procesos de reinserción escolar plenos.
e) Participar de acciones preventivas que implementen los organismos competentes para la erradicación efectiva del trabajo infantil.
f) Flexibilizar programas que contemplen a personas discapacitadas sin tener en cuenta la edad, atendiendo a la educación permanente.

ARTÍCULO 133: El Estado Provincial garantizará:

a. Universalización del sistema de becas para educandos.
b. Emplazamiento de hogares-escuelas, infantiles o juveniles.
c. Funcionamiento de comedores escolares y otros servicios asistenciales que resulten necesarios a la comunidad.
d. Acciones necesarias para superar los problemas de deserción y desgranamiento escolar, el analfabetismo absoluto y funcional, las discriminaciones en las posibilidades de educación, la insuficiencia para tratar las dificultades de aprendizaje.
e. La provisión de textos escolares y otros recursos pedagógicos, culturales, materiales, tecnológicos y económicos a los alumnos, familias y escuelas que se encuentren en situación socioeconómica desfavorable.
f. El acceso y la permanencia en la escuela de las alumnas en estado de gravidez, así como la continuidad de sus estudios luego de la maternidad, evitando cualquier forma de discriminación que las afecte, en concordancia con el artículo 17 de la ley nacional 26.061 – de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes-.


TÍTULO VI

LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 134: El Estado debe garantizar las condiciones necesarias tendientes a lograr una educación de calidad, inclusiva e integrada para todos/as los/as alumnos/as.

ARTÍCULO 135: Para asegurar la buena calidad de la educación, la cohesión, la integración y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, asistido por el Consejo de Educación y representantes de las Modalidades, orientaciones y servicios técnicos deberá:

a) Definir estructuras y contenidos curriculares comunes y núcleos de aprendizajes prioritarios en todos los niveles de la escolaridad obligatoria.
b) Establecer mecanismos de renovación periódica total o parcial de dichos contenidos curriculares comunes.
c) Asegurar el mejoramiento de la formación inicial y contínua de los docentes como factor clave de la calidad de la educación.
d) Implementar una política de evaluación concebida como instrumento de mejora de la calidad de la educación.
e) Estimular procesos de innovación, investigación y experimentación educativa.
f) Dotar a todas las escuelas de los recursos materiales necesarios para garantizar una educación de calidad, priorizando aquéllas que atienden a alumnos/as en situaciones sociales más desfavorecidas.

ARTÍCULO 136: La Provincia establecerá contenidos curriculares acordes con sus realidades sociales, culturales y productivas, y promoverá la definición de proyectos institucionales que permita a las instituciones educativas postular sus propios desarrollos curriculares, en el marco de los objetivos definidos por esta ley.


CAPÍTULO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

ARTÍCULO 137: Se promoverá, como mínimo, la enseñanza de un idioma extranjero en todos los Niveles y se incorporará la Lengua de Señas Argentina -LSA-.

ARTÍCULO 138: El acceso y dominio de las tecnologías de la información y la comunicación formarán parte de los contenidos curriculares indispensables para la inclusión en la sociedad del conocimiento.

ARTÍCULO 139: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, asistido por el Consejo de Educación, dispondrá las medidas necesarias para implementar la educación ambiental en todos los Niveles y Modalidades del Sistema Educativo Provincial, con la finalidad de promover valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado y la protección de la diversidad biológica, que propendan a la preservación de los recursos naturales, a su utilización sostenible y a mejorar la calidad de vida de la población.

ARTÍCULO 140: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología promoverá la incorporación de los principios y valores de cooperativismo y de mutualismo, en los procesos de capacitación docente, de enseñanza y de aprendizaje.

ARTÍCULO 141: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología fortalecerá al Subsistema Bibliotecario Provincial y a los planes y programas permanentes de promoción del libro y la lectura.

ARTÍCULO 142: Formarán parte de los contenidos curriculares comunes y básicos:
a) El fortalecimiento de la perspectiva regional latinoamericana, particularmente de la región del MERCOSUR, en el marco de la construcción de una identidad regional, abierta y respetuosa de la diversidad.
b) La causa de la recuperación de nuestras Islas Malvinas, Georgia del Sur y Sándwich del Sur, de acuerdo con lo prescripto en la disposición transitoria primera de la Constitución Nacional.
c) El ejercicio y construcción de la memoria colectiva sobre los procesos históricos y políticos que alteraron el orden constitucional.
d) El conocimiento de los derechos de los niños y adolescentes.
e) El reconocimiento de la diversidad cultural de los pueblos indígenas y sus derechos.
f) Los contenidos y enfoques que contribuyan a generar relaciones basadas en la igualdad, la solidaridad y el respeto entre los sexos y la perspectiva de género.

ARTÍCULO 143: El Ministerio Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología organizará y facilitará el diseño de programas para la identificación, evaluación temprana, seguimiento y orientación de los alumnos con capacidades o talentos especiales y la flexibilización del proceso de escolarización.


CAPÍTULO III

INFORMACIÓN Y EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO

ARTÍCULO 144: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tendrá la responsabilidad principal en el desarrollo e implementación de una política de información y evaluación contínua y periódica del sistema educativo para la toma de decisiones tendientes al mejoramiento de la calidad de la educación, la justicia social en la asignación de recursos, la transparencia y la participación social.

ARTÍCULO 145: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología con la asistencia del Consejo de Educación, establecerá, en el marco de los acuerdos federales, el sistema de evaluación y control de gestión de los procesos educativos y de sus resultados. Comprenderá el funcionamiento del sistema educativo, en sus aspectos de: política educativa, planeamiento, organización y gestión técnico-administrativa y la dimensión pedagógica. Se instrumentará un sistema de información para guiar la toma de decisiones de la política educativa.

ARTÍCULO 146: Los resultados de la evaluación constituirán parte de la memoria que el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología elevará anualmente a la Cámara de Diputados.

ARTÍCULO 147: Son objeto de información y evaluación las principales variables de funcionamiento del sistema, tales como cobertura, repitencia, deserción, egreso, promoción, sobre-edad, origen socioeconómico, inversiones y costos; procesos y logros de aprendizaje, proyectos y programas educativos, formación y prácticas de docentes, directivos y supervisores, unidades escolares, contextos socioculturales del aprendizaje y los propios métodos de evaluación.

ARTÍCULO 148: La política de información y evaluación se concertará en el ámbito del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en acuerdo con el Consejo Federal de Educación, participará en el desarrollo e implementación de la evaluación e información periódica del sistema educativo, verificando la concordancia con las necesidades de la comunidad en la búsqueda de la igualdad educativa y la mejora de la calidad. Apoyará y facilitará la auto-evaluación de las unidades educativas.

ARTÍCULO 149: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología hará públicos los datos e indicadores que contribuyan a facilitar la transparencia, la buena gestión de la educación y la investigación educativa. La política de difusión de la información sobre los resultados de las evaluaciones resguardará la identidad de los alumnos, docentes e instituciones educativas, a fin de evitar cualquier forma de estigmatización, en el marco de la legislación vigente en la materia.

TÍTULO VII

EDUCACIÓN, NUEVAS TECNOLOGÍAS Y MEDIOS DE COMUNICACIÓN

ARTÍCULO 150: El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, fijará la política y desarrollará opciones educativas basadas en el uso de las tecnologías de la información, de la comunicación y de los medios masivos de comunicación social, que colaboren con el cumplimiento de los fines y objetivos de la presente ley.


TÍTULO VIII

GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 151: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología es el órgano del Poder Ejecutivo responsable del gobierno y administración de la educación, de elaborar y ejecutar la política educativa, asistido por el Consejo de Educación, conforme lo establece el artículo 81 de � la Pr£ctica Profesional ƒ �?� la Protecci�nie ƌ �@� la Protecci�n Integrale Ƅ �A� la Provincia��� ƾ �B� la Provincia.�� Ƹ �C� la Unidad�� Ƴ �D� la Unidad Educativa Ƭ �E� la Unidad Educativa.��� Ƥ ©�F� ProductID��Ꮥ ş �G�佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��◠݂����������l̈ Lj̈ �en�7-1994.���� Dž̈��▔݂☸݂Ằ݂�������� ƾ̈佴ミ狀 ��� � �݂ᷤ∀݂ ƻ̈��∤݂⚈݂◨݂���� ��� ƴ̈佴ミ狀 ��� � �▼݂ၠ݂ Ʊ̐��ႄ݂ᄠ݂☸݂������������ ƫ̈��ⶔ݂ⴸ݂⯐݂����Ⲱ݂l� Ƥ̈��݁✰݂윰̪����㜱㘳�� ơ̈佴ミ狀 ���?� �ᣜ݂݁ ƚ̐��݁⋐݂⛠݂���� âΫƈ 鵀ܲ Ɣ̈ �permanentemente������� Ə̈��ᴴ݂⡘݂Ჰ݂����C:\D ƈ̈ �pluralismo�ing ƅ̈佴ミ狀 ���„� �ᵜ݂⠈݂ ž̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��⡐݂������������ ŷ̈��⠬݂⣰݂➘݂�������� Ű̈佴ミ狀 ���†� �⤔݂⢠݂ ŭ̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��⣨݂������������ Ţ̈��⣄݂⦠݂⡘݂�������� ş̈ �la���� Ś̈佴ミ狀 ���‰� �⧄݂⥐݂ ŗ̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 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Č̈��捴݂摠݂拠݂�������� ĉ̈ �Educativas���� Ă̈佴ミ狀 ���Ď� �撄݂搐݂ ǿ̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��摘݂������������ Ǵ̈��搴݂攠݂掠݂�������� DZ̈ �Especiales���� Ǫ̈佴ミ狀 ���Ę� �敄݂擐݂ ǧ̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��攘݂������������ ǜ̈��擴݂旐݂摠݂�������� Ǚ̈ �)����� ǔ̈佴ミ狀 ���Ě� �旴݂斀݂ Ǒ̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��旈݂������������ dž̈��斤݂暀݂攠݂�������� ǃ̈ �de���� ƾ̈佴ミ狀 ���ĝ� �暤݂昰݂ ƻ̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��晸݂������������ ư̈��晔݂朰݂旐݂�������� ƭ̈ �todos� ƨ̈佴ミ狀 ���ģ� �杔݂曠݂ ƥ̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��木݂������������ ƚ̈��朄݂柠݂暀݂�������� Ɨ̈ �los��� ƒ̈佴ミ狀 ���ħ� �栄݂析݂ Ə̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��柘݂������������ Ƅ̈��枴݂梠݂朰݂�������� Ɓ̈ �niveles������� ź̈佴ミ狀 ���į� �棄݂桐݂ ŷ̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��梘݂������������ Ŭ̈��桴݂楐݂柠݂�������� ũ̈ �y����� Ť̈佴ミ狀 ���ı� �楴݂椀݂ š̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��楈݂������������ Ŗ̈��椤݂樐݂梠݂�������� œ̈ �modalidades��� Ō̈佴ミ狀 ���ļ� �樴݂槀݂ ʼň㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��樈݂������������ ľ̈��槤݂櫀݂楐݂�������� Ļ̈ �.����� Ķ̈佴ミ狀 ���ŀ� �櫤݂橰݂ iǰ㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��檸݂������������ Ĩ̈��檔݂濐݂樐݂�������� ĥ̈ � ����� Ġ̈ �,�y1�� ğ̈ �Ser��� Ě̈ �por�lidades.�� ė̈ �gabinetes����� Đ̈ �apoyados�es.�� č̈佴ミ狀 ��� � �欔݂澀݂ Ć̈ �ante�� ą̈ �,�����q Ā̈��r apoyados, por gabinetes interdisciplinarios, ante problemas que puedan perturbar su acceso al sistema, permanencia y promoción, dificulten su desarrollo personal o su integración a las unidades educativas comunes, en el caso de educandos con Necesidades Educativas Especiales dervidas o ) de todos los niveles y modalidades. qƑ̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��濈݂������������ Ɔ̈��澤݂灨݂櫀݂�������� ƃ̈佴ミ狀 ��� � �歼݂瀘݂ ż̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��灠݂������������ ŵ̈��瀼݂焀݂濐݂�������� Ů̈佴ミ狀 ��� � �櫼݂炰݂ ū̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��烸݂������������ Š̈��烔݂熘݂灨݂�������� ŝ̈佴ミ狀 ��� � �欬݂煈݂ Ŗ̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��熐݂������������ ŏ̈��煬݂爰݂焀݂�������� ň̈佴ミ狀 ��� � �䘬݂燠݂ Ņ̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��爨݂������������ ĺ̈��爄݂狈݂熘݂�������� ķ̈佴ミ狀 ��� � �݁牸݂ İ̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��狀݂������������ ĩ̈��犜݂獠݂爰݂�������� Ģ̈佴ミ狀 ���0� �毤݂猐݂ ğ̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��獘݂������������ Ĕ̈��猴݂珸݂狈݂�������� đ̈佴ミ狀 ���2� �毌݂玨݂ Ċ̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��珰݂������������ ă̈��珌݂璐݂獠݂�������� Ǽ̈佴ミ狀 ���7� �璴݂瑀݂ ǹ̌㺬ヸ��佈ミ㹼ヸ狀 ���ꗜヘ��璈݂������������ Ǯ̈��瑤݂畐݂珸݂�������� ǫ̈ �problemas����� Ǥ̈佴ミ狀 ���A� �畴݂甀݂ 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ARTÍCULO 152: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología asegurará el efectivo cumplimiento de los principios y objetivos establecidos en esta ley, conforme con los criterios constitucionales.

ARTÍCULO 153: La autoridad educativa provincial, en concurrencia con la Legislatura Provincial, participará del acuerdo a que se refiere el inciso f) del artículo 115 de la ley 26.206 -de Educación Nacional-.

ARTÍCULO 154: Las medidas de fuerza llevados a cabo por los gremios docentes reconocidos oficialmente, no serán causal para declarar la emergencia educativa en la Provincia del Chaco.


CAPÍTULO II

EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA


ARTÍCULO 155: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, será autoridad de aplicación de la presente ley. Serán sus funciones:

a) Fijar las políticas y estrategias educativas, conforme con los procedimientos de participación y consulta de la presente ley.
b) Asegurar el cumplimiento de los principios, fines, objetivos y previsiones establecidos por la presente ley para el Sistema Educativo Provincial a través de la planificación, ejecución, supervisión y evaluación de políticas, programas y resultados educativos.
c) Fortalecer las capacidades de planificación y gestión educativa para el cumplimiento de las funciones propias y de aquellas emanadas de la presente ley.
d) Desarrollar programas de investigación, formación de formadores e innovación educativa, por iniciativa propia o en cooperación con las instituciones de Educación Superior y otros centros académicos.
e) Contribuir con asistencia técnica y financiera para asegurar el funcionamiento del Sistema Educativo.
f) Asegurar el derecho a la educación en su ámbito territorial.
g) Cumplir y hacer cumplir la presente ley, adecuando la normativa provincial y disponiendo las medidas necesarias para su implementación.
h) Aprobar el currículo de los diversos niveles y modalidades, elaborados a nivel provincial, en el marco de lo acordado en el Consejo Federal de Educación.
i) Autorizar, reconocer, supervisar y realizar los aportes correspondientes a las instituciones educativas de gestión privada.
j) Aplicar las resoluciones del Consejo Federal de Educación para resguardar la unidad del Sistema Educativo Provincial.
k) Expedir títulos y certificaciones de estudios.
l) Dictar normas generales sobre equivalencias de planes de estudios y diseños curriculares.
m) Dictar normas generales sobre equivalencia y reconocimiento de títulos.
n) Coordinar y gestionar la cooperación técnica y financiera interprovincial y promover la integración, particularmente con los países del MERCOSUR.

CAPÍTULO III

EL CONSEJO DE EDUCACIÓN

ARTÍCULO 156: El Consejo de Educación constituye una instancia participativa, pluralista y representativa de los sectores sociales vinculados a la educación, cuyas funciones son determinadas por la Constitución Nacional, artículo 81 y por la ley 4319 y sus modificatorias.


CAPÍTULO IV

GOBIERNO Y ADMINISTRACION REGIONAL DE LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 157: La administración educativa se realizará a través de las Direcciones Regionales, dependientes del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
El número de Direcciones Regionales, la delimitación espacial de cada una de ellas y determinación de la instalación de su sede, serán establecidas por las autoridades educativas.

ARTÍCULO 158: Las Direcciones Regionales serán organizadas según lo fije la reglamentación.

ARTÍCULO 159: El Director Regional será responsable de la dirección, organización y coordinación de las actividades generales de la administración regional de los servicios educativos. Será designado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de acuerdo con lo establecido por la ley del Estatuto del Docente en vigencia.

ARTÍCULO 160: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología garantizará a las Direcciones Regionales:

a) Apoyo tecnológico y administrativo necesario.
b) Asesoramiento en las cuestiones específicas por el equipo de Supervisores de Zona para todos los Niveles, Modalidades y Funciones.
c) Asignación de un número equitativo de establecimientos educativos a los Supervisores de Zona, de acuerdo con la distribución geográfica.

ARTÍCULO 161: Los Supervisores Técnicos de Zona para todos los Niveles, Modalidades y Funciones del Sistema brindarán el apoyo necesario a la gestión técnico-pedagógica, administrativa y a las relaciones con la comunidad de las mismas, fortaleciendo, a través de su asesoramiento, la autonomía institucional.


CAPÍTULO V

LA INSTITUCIÓN Y LA COMUNIDAD EDUCATIVA

ARTÍCULO 162: La institución educativa es la unidad pedagógica del Sistema, responsable de los procesos de enseñanza y de aprendizaje destinados al logro de los objetivos establecidos por esta ley. Contará con espacio físico y social, dispondrá de autonomía funcional, administrativa y pedagógica, necesaria para elaborar y ejecutar su proyecto educativo, el que deberá enmarcarse en los lineamientos y objetivos generales de la política educacional y priorizará las exigencias específicas de su realidad local y regional.

ARTÍCULO 163: La institución educativa favorecerá y articulará la participación de los distintos actores que constituyen la comunidad educativa y sectores sociales.

ARTÍCULO 164: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, asistido por el Consejo de Educación fijará las resoluciones necesarias que dispongan la organización de las instituciones educativas, de acuerdo con los siguientes criterios generales, que se adecuarán a los Niveles, Modalidades y Servicios Educativos:

a) Definir su proyecto educativo institucional.
b) Promover modos de organización institucional que garanticen dinámicas democráticas de convocatoria y participación de los/as alumnos/as en la experiencia escolar.
c) Adoptar el principio de no discriminación en el acceso y trayectoria educativa de los alumnos/as.
d) Brindar a los equipos docentes la posibilidad de contar con espacios institucionales destinados a elaborar sus proyectos educativos comunes.
e) Promover la creación de espacios de articulación entre las instituciones del mismo nivel educativo y de distintos niveles educativos de una misma zona.
f) Contar con la provisión de servicios sociales, psicológicos, psicopedagógicos y médicos que garanticen condiciones adecuadas para el aprendizaje.
g) Desarrollar procesos de auto-evaluación institucional con el propósito de revisar las prácticas pedagógicas y de gestión.
h) Realizar adecuaciones curriculares, en el marco de los lineamientos curriculares provinciales y nacionales, para responder a las particularidades y necesidades del alumnado y su contexto.
i) Elaborar el acuerdo de convivencia,
j) Desarrollar prácticas de mediación que contribuyan a la resolución pacífica de conflictos para lo cual se contará con gabinetes de mediación escolar, en el ámbito del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.
k) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica.
l) Mantener vínculos regulares y sistemáticos con el medio local.
m) Desarrollar actividades de extensión y promover la creación de redes que fortalezcan la cohesión comunitaria e intervengan frente a la diversidad de situaciones que presenten los alumnos y sus familias.
n) Incentivar la participación de la comunidad a través de la cooperación escolar y asociación amigos de la biblioteca en todos los establecimientos educativos.
ñ) Favorecer el uso de las instalaciones escolares para actividades recreativas, expresivas y comunitarias, en el marco del Proyecto Educativo Institucional.
o) Promover experiencias educativas fuera del ámbito escolar, con el fin de permitir a los estudiantes conocer la cultura regional, provincial y nacional.
p) Propiciar actividades físicas y deportivas en ambientes urbanos y naturales.

ARTÍCULO 165: Las Unidades Educativas contarán con una estructura organizativa flexible, que asegure la participación democrática de la comunidad educativa.

ARTÍCULO 166: El Director de la Unidad Educativa será el responsable de la conducción de la misma, ante el Estado Provincial.

ARTÍCULO 167: La comunidad educativa estará integrada por el personal docente y no docente de la unidad educativa, padres, educandos y ex-alumnos.

ARTÍCULO 168: La comunidad educativa de cada institución establecerá acuerdos de convivencia institucional, de acuerdo con las pautas generales establecidas por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología.

ARTÍCULO 169: Los Institutos de Educación Superior tendrán una gestión democrática, a través de organismos colegiados, que favorezcan la participación de los docentes y de los estudiantes como consejos directivos en el gobierno de la institución y mayores grados de decisión en el diseño e implementación de su proyecto institucional.


CAPÍTULO VI

CONSEJOS ESCOLARES ELECTIVOS

ARTÍCULO 170: La función de los Consejos Escolares será la de cooperar en todo aquello que haga al apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación, sin injerencia en las responsabilidades y facultades tanto directivas como docentes, en lo administrativo, pedagógico y de financiamiento.

ARTÍCULO 171: Los Consejos Escolares estarán integrados, en un sesenta por ciento (60%) por personal docente del establecimiento y contará con representantes de la comunidad educativa (padres, alumnos, ex alumnos, no docentes) en un cuarenta por ciento (40%).
Todos los integrantes de los Consejos Escolares serán elegidos democráticamente por sus pares, con excepción de las autoridades de las unidades educativas. El director del establecimiento educativo ejercerá la presidencia.

ARTÍCULO 172: Las formas de elección de los representantes, su representación numérica, las pautas para la elaboración del reglamento interno, los requisitos para ser miembro consejero o integrante y todo otro aspecto relativo a la formalización de las actividades de los Consejos Escolares y otras organizaciones de apoyo cuyos miembros sean electivos, serán fijadas por la normativa respectiva.


TÍTULO IX

DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS
DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA

CAPÍTULO I

DE LOS EDUCANDOS

ARTÍCULO 173: Los educandos tienen derecho a:

a) Recibir educación conforme con la Constitución Provincial 1957-1994.
b) Ser respetados en su libertad de conciencia y expresión, su universo axiológico religioso e ideológico, en el marco del pluralismo y la convivencia democrática.
c) Desenvolverse en un medio que considere y valore sus intereses, ritmos y posibilidades y responda a su singularidad psicofísica, social y cultural.
d) Ser apoyados, por gabinetes interdisciplinarios, ante problemas que puedan perturbar su acceso al sistema, permanencia y promoción, dificulten su desarrollo personal o su integración a las unidades educativas comunes, en el caso de educandos con Necesidades Educativas Especiales, derivadas o no de una discapacidad, en todos los Niveles y Modalidades.
e) Participar en el proyecto educativo a través de los órganos colegiados representativos de la comunidad educativa y de los Centros de Estudiantes.
f) Ser evaluados en sus desempeños y logros, según parámetros objetivos y científicamente fundados, en todo el trayecto educativo y ser informados al respecto.
g) Acceder a la orientación vocacional, académica y profesional-ocupacional, que facilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios.
h) Desarrollar sus aprendizajes en escuelas con infraestructura adecuada, equipamiento y mobiliario acordes con criterios de seguridad y salubridad.
i) Estar amparados por un sistema de seguros, cualquiera sea el Nivel, Modalidad, Régimen Especial o Servicio, durante su permanencia en la unidad educativa y en actividades escolares, extraescolares o extra-institucionales, programadas por las autoridades educativas correspondientes.
j) Contar con un régimen de convivencia, elaborado por docentes, padres y educandos, que regle obligaciones y derechos, y apunte a un comportamiento autónomo y respetuoso; dentro de un marco legal.
k) Acceder a hogares-escuelas, infantiles o juveniles, en el caso de ser necesario.
l) Acceder a prácticas profesionalizantes y pasantías acordes con su formación.
m) Disponer de un sistema de sanidad escolar responsable de la atención psico-física.
n) Una educación pluralista, intercultural, plurilingüe que respete la cultura, la lengua materna y la cosmovisión.
ñ) Recibir apoyo educativo para la permanencia y promoción en el Sistema.
o) Concurrir a la escuela hasta completar la educación obligatoria.
p) Ser protegidos contra toda agresión física, psicológica o moral.
q) Recibir el apoyo económico, social, cultural y pedagógico necesario para garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades que le permitan completar la educación obligatoria.
r) Recibir en todo el trayecto obligatorio una educación sexual responsable, informada con valores que fomenten el cuidado del propio cuerpo y el respeto a la vida.
s) Recibir educación vial
t) Acceder a la Educación Superior a través de talleres o espacios de ingreso obligatorio no eliminatorios en los cuales se afiancen los contenidos específicos de la carrera elegida, y a talleres de apoyo para garantizar la permanencia en el Nivel.
u) Recibir orientación vocacional, académica y profesional ocupacional que posibilite su inserción en el mundo laboral y la prosecución de otros estudios.
v) Un ámbito escolar de discusión con sus pares y con los docentes, en un marco de respeto mutuo.

ARTÍCULO 174: Los educandos tienen los siguientes deberes:

a) Respetar los acuerdos de convivencia institucional.
b) Contribuir, a través de su aporte personal, al cuidado de los bienes de la unidad educativa y al respeto por la tarea educativa.
c) Educarse en la medida de su vocación y aptitudes, de acuerdo con las necesidades sociales.
d) Estudiar y esforzarse por conseguir el máximo desarrollo según sus capacidades y posibilidades.
e) Participar en todas las actividades formativas y complementarias.
f) Respetar la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.
g) Participar y colaborar en la mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un adecuado clima de estudio en la institución, respetando el derecho de sus compañeros, de la autoridad, de los docentes y de los no docentes.
h) Respetar el proyecto educativo institucional, las normas de organización, convivencia y disciplina del establecimiento escolar.
i) Asistir a clase regularmente y con puntualidad.
j) Conservar y hacer un buen uso de las instalaciones, equipamiento y materiales didácticos del establecimiento educativo.


CAPÍTULO II
DE LOS PADRES, MADRES Y TUTORES/AS

ARTÍCULO 175: Los padres o quienes los sustituyeran legalmente, tienen los siguientes derechos:

a) Ser reconocidos/as como agente natural y primario de la educación.
b) Elegir para sus hijos o representados, la institución educativa cuyo marco axiológico concuerde con sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas.
c) Participar del proceso educativo y las actividades de las unidades educativas, en forma individual o a través de los órganos colegiados representativos de la comunidad educativa, respetando las funciones de orden técnico-pedagógico.
d) Ser informados en forma periódica acerca de la evolución y evaluación de los aprendizajes de sus hijos o representados.
e) Contar con los servicios educativos necesarios para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria de sus hijos o representados, acorde con su elección.

ARTÍCULO 176: Los padres o quien los sustituyeran legalmente, tienen los siguientes deberes básicos:

a) Hacer cumplir a sus hijos o representados la educación obligatoria.
b) Asistir, con sentido amplio y solidario, al proceso educativo que sus hijos o representados desarrollen en el ámbito escolar o fuera de él.
c) Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados las normas de convivencia de la unidad educativa.
d) Responder civilmente por los daños causados por sus hijos o representados, en la infraestructura o equipamiento de la unidad educativa.
e) Asegurar la concurrencia de sus hijos o representados a los establecimientos escolares para el cumplimiento de la escolaridad obligatoria, salvo excepciones de salud o de orden legal que impidan a los educandos su asistencia periódica a la escuela.
f) Seguir y apoyar la evolución del proceso educativo de sus hijos o representados.
g) Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la autoridad pedagógica del/de la docente.
h) Respetar y hacer respetar a sus hijos o representados la libertad de conciencia, la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad educativa.


CAPÍTULO III

DE LOS DOCENTES

ARTÍCULO 177: Sin perjuicio de los derechos laborales establecidos en el Estatuto del Docente y la legislación específica, se reconocen a los docentes los siguientes derechos a:

a) Ejercer su profesión sobre la base del respeto a la libertad de cátedra y de enseñanza, en el marco de los fines y objetivos fijados en la presente ley;
b) Ingresar al sistema y a su estabilidad, mediante un régimen de concursos que garantice el respeto por la competencia y titulación específica y las incumbencias profesionales;
c) Ascender, por concurso, en la carrera docente, a partir de sus méritos y actualización profesional y cultural;
d) Percibir una remuneración justa, mínima, vital, móvil e intangible, con un básico similar o mayor al valor de la canasta familiar y ajustable al costo de vida, que jerarquice la función docente.
e) Cuidar y preservar la salud física y psíquica, y prevenir enfermedades y riesgos laborales.
f) Prevención de enfermedades profesionales en forma gratuita.
g) Cobertura médica total en el caso de enfermedades provocadas por el trabajo y riesgos de la profesión.
h) Control psicofísico gratuito una vez por año, y en Educación Especial cada seis meses.
i) A la atención de enfermedades específicas de esta profesión a través de un departamento de sanidad.
j) Ejercer su profesión en edificios que reúnan las condiciones de seguridad y salubridad, acordes con criterios ecológicos tendientes a una adecuada calidad de vida.
k) Disponer, en su ámbito laboral, del soporte tecnológico y didáctico, necesario para el cumplimiento de sus funciones;
l) Reconocimiento de los servicios prestados y acceso a beneficios y garantías especiales, cuando sus tareas sean diferenciadas y se realicen en unidades educativas en condiciones desfavorables o en otros ámbitos excepcionales.
m) La capacitación, actualización, especialización y perfeccionamiento permanente, continuo, integral, gratuito y en servicio.
n) Participar en los órganos colegiados representativos de la comunidad educativa.
o) Disponer, en caso necesario, de asesoramiento y asistencia legal, proporcionado por el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología de la provincia.
p) Traslados interjurisdiccionales respetando los derechos adquiridos en la provincia de origen del docente.
q) La cobertura necesaria a fin de deslindar la responsabilidad civil del docente ante daño o lesión sufrida o provocada al alumno dentro y fuera del local escolar.

ARTÍCULO 178: Los docentes tienen los siguientes deberes básicos:

a) Desempeñar eficaz y éticamente las funciones inherentes a su cargo.
b) Orientar su actuación en función del respeto a la dignidad del otro.
c) Propender en forma permanente a la ampliación de su cultura y a su capacitación profesional obligatoria, garantizadas por el Estado.
d) Afianzar el sentido de responsabilidad solidaria en el ejercicio de la docencia y el respeto por la tarea educativa.
e) Respetar y hacer respetar los acuerdos de convivencia de la Unidad Educativa.

ARTÍCULO 179: No podrá incorporarse a la carrera docente o permanecer en ella quien haya sido condenado/a con sentencia firme por delito de lesa humanidad, abuso sexual, perversión de menores, estupro o haya incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, conforme con lo previsto en el artículo 36 de la Constitución Nacional y en el Título X del Libro Segundo del Código Penal, aún cuando se hubieren beneficiado por el indulto o la conmutación de la pena.


TÍTULO X

FINANCIAMIENTO DE LA EDUCACIÓN

ARTÍCULO 180: La inversión en el Sistema Educativo tendrá como base el fondo educativo previsto en el artículo 83 de la Constitución Provincial 1957-1994. El Estado Provincial deberá garantizar el incremento de dicho fondo para acompañar el crecimiento del Sistema Educativo Provincial y asegurar el cumplimiento de los objetivos propuestos.

ARTÍCULO 181: El destino y la distribución de los recursos tendrá como criterios los pautados en las normas y acuerdos mencionados en el artículo anterior, debiendo, en especial, la provincia orientarlos para:
a) Garantizar la obligatoriedad escolar y el acceso gratuito a otros Niveles, Regímenes Especiales y Servicios Educativos, a la totalidad de la población.
b) Expandir la Educación Inicial, Secundaria, Formación Docente y Formación Técnico-Profesional de niños/as, jóvenes y adultos de los sectores menos favorecidos urbanos, rurales e indígenas.
c) Jerarquizar la profesión docente, a través de un salario digno, desde un enfoque global de aporte a la eficacia del sistema.
d) Generar proyectos de investigación en los campos humanístico, científico y tecnológico, en función del perfil de desarrollo económico y sociocultural de la provincia.
e) Garantizar las provisiones bimestrales de partidas de sostenimiento actualizadas de acuerdo con los índices de valuación de precios, necesarias para el funcionamiento de las unidades educativas.
f) Resolver problemas de infraestructura, mobiliario y equipamiento, a partir del relevamiento y control a cargo del equipo pertinente.
g) Construir edificios escolares diseñados de acuerdo con necesidades y características de cada Nivel y Modalidad, teniendo en cuenta el diseño urbanístico.

ARTÍCULO 182: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, asistido por el Consejo de Educación, establecerá anualmente los recursos requeridos para el desarrollo de programas y proyectos del área sobre la base de los principios de política educativa determinados en la presente legislación.

ARTÍCULO 183: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología informará mensual y detalladamente, a través de las Direcciones Regionales Educativas y en el Boletín Oficial, sobre la totalidad de los recursos ingresados y su distribución en el Sistema Educativo Provincial, por Región Educativa.

ARTÍCULO 184: Los recursos adicionales, que puedan provenir de fuentes financieras, de la producción de bienes y servicios de las unidades educativas y cualquier otro aporte no previsto en la presente ley, deberán canalizarse, prioritariamente, en tanto existan desequilibrios, a expandir y mejorar los servicios educativos y a desarrollar programas compensatorios que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades.
Las Unidades Educativas que produzcan bienes y servicios tendrán como ente regulador al Consejo Escolar de la misma, conforme lo fije la normativa específica y la reglamentación.

ARTÍCULO 185: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología coordinará con organismos gubernamentales responsables del desarrollo social, el aumento de los aportes destinados a los Niveles, Modalidades y Servicios Educativos, procurando el mejoramiento, la racionalización y la eficiencia de los medios existentes.


TÍTULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 186: La implementación de la estructura del Sistema Educativo no implicará en modo alguno la modificación de la situación laboral, ni la reducción salarial para los docentes, tampoco implicará la rebaja de categoría de ningún establecimiento educativo de la provincia, durante el proceso de transición.

ARTÍCULO 187: El Estado Provincial garantizará la implementación de programas y cursos de acción necesarios para favorecer gradualmente, la formación y capacitación docente específica y permanente del personal que se desempeñe en el Sistema Educativo Provincial.

ARTICULO 188: El Estado Provincial, a través del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, deberá asegurar los mecanismos necesarios de equivalencias, certificados de estudios, movilidad de los alumnos/as y derechos adquiridos por los/as docentes.

ARTÍCULO 189: Las Direcciones de Nivel, de Modalidad y de Servicio Educativo y las Supervisiones Zonales respectivas, estarán a cargo de docentes que pertenezcan a ese Nivel, Modalidad o Servicio Educativo.

ARTÍCULO 190: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología establecerá la incumbencia y competencia de títulos para el desempeño en los distintos Niveles, Modalidades, Regímenes Especiales y Servicios Educativos.

ARTÍCULO 191: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, acordará y definirá los criterios organizativos, los modelos pedagógicos y demás disposiciones necesarias para el proceso de implementación de la jornada extendida, establecida en la presente ley.

ARTÍCULO 192: La implementación de esta ley será gradual y progresiva. En un lapso no mayor de cinco (5) años a partir de su promulgación y publicación, el Estado deberá brindar adecuación, creación, y ampliación de infraestructura acorde con cada Nivel, Modalidad y Servicio Educativo.


TÍTULO XII

CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY

ARTÍCULO 193: El Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, acordará, en el ámbito del Consejo Federal de Educación, la implementación y seguimiento de las políticas educativas

A tal fin, tendrá en cuenta:
a) El calendario de implementación de la nueva estructura unificada del Sistema Educativo Nacional, conforme a lo dispuesto por los artículos 15 y 134 de la ley nacional 26.206.
b) La planificación de los programas, actividades y acciones que serán desarrollados para coadyuvar al cumplimiento de los objetivos de esta ley y de la que regula el sistema educativo nacional, con sus respectivas metas, cronogramas y recursos.
c) La convergencia, complementación e integración de los objetivos de esta ley con los fijados por la Ley Nacional.
d) Los mecanismos de seguimiento y evaluación del cumplimiento de los objetivos de esta ley y de la ley nacional 26.206.
e) La definición e implementación de procedimientos de auditoría eficientes que garanticen la utilización de los recursos destinados a educación en la forma prevista.

ARTÍCULO 194: El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en su carácter de autoridad de aplicación de esta ley, llevará a cabo convenios bilaterales con la Nación en los que se establecerán:
a) Las metas anuales destinadas a alcanzar los objetivos propuestos por esta norma.
b) Los recursos de origen nacional y provincial que se asignarán para su cumplimiento.
c) Los mecanismos de evaluación destinados a verificar su correcta asignación.

ARTÍCULO 195: En un plazo de noventa (90) días, a partir de la sanción de la presente, el Poder Ejecutivo procederá a su reglamentación y al envío de los proyectos que estime correspondientes para su adecuada aplicación.

ARTÍCULO 196: Derógase la ley 4.449 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 197: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE COMISIONES,


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